SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1236/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1236/00-R
Expediente N°: 2000-01827-04-RAC
Partes: Filiberto Guzmán Alvarez contra Eddy Zárraga Colque, Justo Cahuana Cuizara, Benito Patiño Betancur, Aquilino Sandy, Concejales Municipales de Capinota.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 272, pronunciada en 3 de noviembre de 2000, por la Jueza de Partido de las Provincias de Arque y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Filiberto Guzmán Alvarez contra Eddy Zárraga Colque, Justo Cahuana Cuizara, Benito Patiño Betancur y Aquilino Sandy Alanes, Concejales Municipales de Capinota; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de 31 de octubre de 2000 (fs. 9 a 10), el recurrente expresa que el 25 de octubre de 2000, fue suspendido de sus funciones como Alcalde Municipal de Capinota en forma tendenciosa y por supuestos hechos irregulares previstos en los arts. 36 inc. 5) y 48 de la Ley de Municipalidades, habiendo elegido inmediatamente a su sustituto por Resolución Municipal N° 26/00, fundamentando tal medida en la sustanciación de un proceso administrativo seguido en su contra que se llevó a cabo en contravención a las leyes en vigencia, puesto que el Concejal Aquilino Sandy se constituyó en Sumariante Unipersonal sin que exista la Resolución de aprobación de los miembros de la Comisión de Ëtica, violando el art. 35-V) de la Ley de Municipalidades, y al no existir en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado, ni dictámenes de la Contraloría sobre “responsabilidades civiles”, interpone Amparo Constitucional al haberse suprimido sus derechos y garantías como Alcalde electo por primera mayoría, pidiendo su restitución inmediata.
A fs. 271 cursa el acta de audiencia pública realizada el 3 de noviembre de 2000, en la cual el recurrente, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda. A su turno, el abogado de los recurridos dio lectura al respectivo informe expresando que: a) Por Resolución N° 21/00 se dispuso la apertura de proceso administrativo contra el recurrente, proceso que se sustanció por la Comisión de Ética, legalmente constituida en cumplimiento del art. 35-I) de la Ley de Municipalidades, la que presentó el informe final (art. 36-IV), estando facultados los dos miembros que la conforman a entregar informes por separado lo que no se cumplió; b) Que en conocimiento del informe el H. Concejo, en aplicación del art. 35-IV) de la Ley N° 2028, dictó la Resolución N° 025/2000 declarando probada la denuncia y en mérito a lo dispuesto por el art. 36, con relación al art. 48-I), de la misma Ley suspendió temporalmente al Alcalde recurrente; c) Que la suspensión está sujeta a lo previsto por los arts. 1-c), 29, 30, 31, 42-g), 43 de la Ley N° 1178, 3 y 5 del Reglamento de Responsabilidades por la Función Pública y art. 3-n) del D.S. N° 23215, por denuncia sobre hechos irregulares, cobros indebidos y otros actos de corrupción.
La Resolución de fs. 272, dictada el 3 de noviembre, declara procedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente ha sido suspendido sin que exista en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado conforme lo establece el art. 48 de la Ley N° 2028, y no haber denunciado los hechos irregulares a las autoridades fiscales para la aplicación de la Ley N° 1178, siendo facultad privativa del Contralor General de la República recomendar la suspensión o destitución del Ejecutivo (sic.).
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 48 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades “el Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado (...), debiendo entenderse que dicha suspensión se decreta previo sumario informativo interno sustanciado con resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso.
Que todo Auto de Procesamiento Ejecutoriado es resultado de un proceso judicial, el que, en el caso de autos, ni siquiera se ha iniciado formalmente al no haberse remitido antecedentes a la justicia ordinaria, lo que hace inviable la aplicación del art. 48 de la Ley de Municipalidades.
Que el sumario informativo a denuncia debe ser tramitado con sujeción al procedimiento establecido por el art. 35 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades. Que para la realización del sumario informativo debe constituirse una Comisión de Ética conformada por dos concejales designados anualmente y a inicio de gestión, uno por mayoría y otro por minoría, mediante Resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo, así lo dispone el art. 35-V de la mencionada Ley. Que en el caso de autos, por la literal cursante de fs. 84 a 86 se establece que los miembros de la Comisión de Ética fueron designados en 2 de junio de 2000, sin cumplir con el requisito legal de la Resolución aprobada por dos tercios de votos, pues dos concejales no emitieron su voto, es más, consta en el acta que el concejal Aquilino Sandy no aceptó la designación manifestando que “no asumirá las funciones de la Comisión de Ética en el cual fue elegido y que en el momento mismo presentará su excusa(sic)”. En consecuencia, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Capinota no fue legalmente constituida.
Que el sumario informativo fue tramitado con una serie de irregularidades como el de haber sido conducido sólo por el concejal Aquilino Sandy sin la intervención de la concejala Rosa Cossio, hecho que invalida el informe presentado ante el Honorable concejo Municipal.
Que contra el Alcalde Municipal, hoy recurrente, no existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado. En consecuencia, la suspensión decretada resulta ilegal y vulnera el derecho al ejercicio de la función pública así como la garantía constitucional del debido proceso del recurrente, haciendo viable la procedencia del Recurso, tomando en cuenta que no dispone de otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulneradas.
Que el Juez del Amparo al declarar procedente el Recurso ha realizado una adecuada valoración de los antecedentes y correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución y la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.19-IV), 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V) de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de 3 de noviembre de 2000, pronunciada por la Jueza de Partido de las Provincias Arque y Capinota del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO