SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1236/00-R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
En su demanda de 31 de octubre de 2000 (fs. 9 a 10), el recurrente expresa que el 25 de octubre de 2000, fue suspendido de sus funciones como Alcalde Municipal de Capinota en forma tendenciosa y por supuestos hechos irregulares previstos en los arts. 36 inc. 5) y 48 de la Ley de Municipalidades, habiendo elegido inmediatamente a su sustituto por Resolución Municipal N° 26/00, fundamentando tal medida en la sustanciación de un proceso administrativo seguido en su contra que se llevó a cabo en contravención a las leyes en vigencia, puesto que el Concejal Aquilino Sandy se constituyó en Sumariante Unipersonal sin que exista la Resolución de aprobación de los miembros de la Comisión de Ëtica, violando el art. 35-V) de la Ley de Municipalidades, y al no existir en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado, ni dictámenes de la Contraloría sobre “responsabilidades civiles”, interpone Amparo Constitucional al haberse suprimido sus derechos y garantías como Alcalde electo por primera mayoría, pidiendo su restitución inmediata.
CONSIDERANDO: Que por disposición del art. 48 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades “el Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra Auto de Procesamiento Ejecutoriado (...), debiendo entenderse que dicha suspensión se decreta previo sumario informativo interno sustanciado con resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso.
Que el sumario informativo a denuncia debe ser tramitado con sujeción al procedimiento establecido por el art. 35 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades. Que para la realización del sumario informativo debe constituirse una Comisión de Ética conformada por dos concejales designados anualmente y a inicio de gestión, uno por mayoría y otro por minoría, mediante Resolución aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo, así lo dispone el art. 35-V de la mencionada Ley. Que en el caso de autos, por la literal cursante de fs. 84 a 86 se establece que los miembros de la Comisión de Ética fueron designados en 2 de junio de 2000, sin cumplir con el requisito legal de la Resolución aprobada por dos tercios de votos, pues dos concejales no emitieron su voto, es más, consta en el acta que el concejal Aquilino Sandy no aceptó la designación manifestando que “no asumirá las funciones de la Comisión de Ética en el cual fue elegido y que en el momento mismo presentará su excusa(sic)”. En consecuencia, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Capinota no fue legalmente constituida.
Que contra el Alcalde Municipal, hoy recurrente, no existe Auto de Procesamiento Ejecutoriado. En consecuencia, la suspensión decretada resulta ilegal y vulnera el derecho al ejercicio de la función pública así como la garantía constitucional del debido proceso del recurrente, haciendo viable la procedencia del Recurso, tomando en cuenta que no dispone de otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulneradas.