SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1241/2000 - R
Fecha: 21-Dic-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 24 a 25, presentado en 27 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que dentro de la demanda social de pago de un bono funcional por la gestión 1997, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud “CORDES” - Regional Guabirá, se declaró probada la acción mediante Sentencia, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 30 de julio de 1998. Indica que en base a esa sentencia ejecutoriada, a solicitud de la parte victoriosa, el Juzgador demandado le conminó mediante decreto de 6 de mayo de 2000, al pago del incentivo funcional por la gestión 1999; providencia que con el justificativo de no haber sido apelada, mereció el decreto de 18 de octubre por el que ordena se libre comisión instruida conminando al actual Administrador al pago del indicado beneficio a tercero día.
Asegura que el Juez recurrido actuó ilegalmente y en forma ultra petita al ordenar ilegalmente el pago de un supuesto derecho de los trabajadores por gestiones posteriores, amparándose en una Sentencia ejecutoriada que sólo ordena dicho pago por la gestión 1997, en franca violación del ordenamiento jurídico vigente que establece que nadie puede sufrir sanciones que no hayan sido impuestas por Tribunal constituido y previo juicio, así como del art. 196 del Código de Procedimiento Civil que establece que una vez dictada la Sentencia, el Juez no podrá sustituirla ni modificarla; a lo que se suma la existencia de una Resolución de Directorio de la Caja de Salud “CORDES”, a nivel nacional, que instruye la improcedencia del pago del incentivo funcional bajo responsabilidad de los Administradores Regionales.
Por su parte, el Juez recurrido informó que “CORDES” Regional - Guabirá hizo efectivo el bono de las gestiones 1997 y 1998, el primero en cumplimiento de la Sentencia referida y el segundo seguramente emergente de alguna negociación. Indicó que por una confusión, a petición del Sindicato, ordenó el pago del indicado bono por la gestión 1999, cometiendo un error involuntario, que ofreció enmendar ante la inexistencia de una resolución que ordene el pago en esa gestión.
CONSIDERANDO: Que el acto final que define un proceso, una vez que hace tránsito a cosa juzgada, tiene para el caso concreto fuerza equivalente a la Ley, de esta forma los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las sentencias recibirán la autoridad de cosa juzgada cuando se encuentren ejecutoriadas y deberán cumplirse sin alterar ni modificar su contenido.
Que en el caso de autos, el Juez recurrido ordenó el pago del incentivo funcional por la gestión 1999, incurriendo en error y desconociendo la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde ordena el pago del indicado incentivo por la gestión 1997, en clara infracción de los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil antes citados.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- procedente
- Sentencia de 26 de septiembre de 1998, declarando probada la demanda, ordenando el pago del incentivo funcional retroactivo por la gestión 1997
- conminando al recurrente al pago del incentivo funcional 1999,
- POR TANTO:
- I. RESUMEN DEL CASO.
- APRUEBA
- subsidiario
- aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso;