En revisión la Resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, saliente a Fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Nelly de la Cruz de Palomeque, A
Fecha: 21-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 142 /2000-R
Expediente:2000-00705-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Alfredo Victoriano Maldonado contra Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 21 de febrero de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión la Resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, saliente a Fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Nelly de la Cruz de Palomeque, Alberto Antonio Maldonado y Héctor Escobar Anaya, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en el escrito de Fs. 4 a 5, cursa el Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Alfredo Victoriano Maldonado, quien manifiesta que se le instauró un proceso por supuestos delitos tipificados en la Ley 1008 y que al presente pese a haber transcurrido más de cuatro años, no se ha dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerándose sus más elementales derechos y coartándose injustamente su libertad.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera compuesta por los doctores Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, conforme a lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Derogados), solicitando se declare procedente y se disponga su libertad al amparo del art. 17-1 d) de la Ley de Fianza Juratoria.
Que, planteado el Recurso se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 20 de enero de 2000, cual consta en el acta saliente a Fs. 9 a 12 de obrados, en la que el recurrente ratificó cada uno de los términos de su demanda. Los Vocales recurridos por su parte manifiestan: “... Que en el caso que nos ocupa consta en obrados un fallo de primera instancia y de segunda instancia, se está notificando a los 18 procesados con el Auto de Vista, de ahí que resulta inviable el beneficio solicitado por el recurrente, a mayor abundamiento debo puntualizar que este beneficio no es aplicable a la fianza juratoria por retardación de justicia por las limitaciones dispuestas por los Arts. 8 y 12 de la Ley de Fianza Juratoria...”
Que, el Tribunal del Recurso, luego de la compulsa de antecedentes declara IMPROCEDENTE el Recurso con el argumento de que el Hábeas Corpus, se refiere a detenciones, persecuciones o procesamientos indebidos o ilegales, lo que no ocurre en el presente caso, porque existiendo una negativa de libertad bajo fianza juratoria, está el recurso de apelación de conformidad al art. 17 de la Ley 1685 y será el Tribunal de alzada que se pronuncie al respecto; que por otro lado, el recurrente no ha demostrado haber existido retardación de justicia que hubiere paralizado el proceso y que al contrario se trata de un proceso en trámite.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el recurrente Alfredo Victoriano Maldonado, se encuentra privado de su libertad desde el 9 de diciembre de 1995, sumando al presente el tiempo de su detención a cuatro años, un mes y algunos días, según los datos que cursan en obrados.
2. Que, el art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
3. Que, no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley 1685, establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
4. Que el recurrente ha sido procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al Art. 33 inc. m), con el agravante del art. 53, asociación delictuosa y confabulación, todos de la Ley 1008, condenado por sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista No. 551/98 a cumplir la pena de privación de libertad de 16 años de presidio, fallo que aún no está ejecutoriado; sin embargo, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años.
5. Que, consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, se evidencia que el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos, para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado IMPROCEDENTE el presente Recurso, aunque con distinto fundamento, ha actuado conforme al sentido y alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos, APRUEBA la resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y hágase saber
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA