En revisión la Resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, saliente a Fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Nelly de la Cruz de Palomeque, A
Fecha: 21-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el escrito de Fs. 4 a 5, cursa el Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Alfredo Victoriano Maldonado, quien manifiesta que se le instauró un proceso por supuestos delitos tipificados en la Ley 1008 y que al presente pese a haber transcurrido más de cuatro años, no se ha dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerándose sus más elementales derechos y coartándose injustamente su libertad.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera compuesta por los doctores Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torres Antezana, conforme a lo dispuesto en el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Derogados), solicitando se declare procedente y se disponga su libertad al amparo del art. 17-1 d) de la Ley de Fianza Juratoria.
Que, planteado el Recurso se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 20 de enero de 2000, cual consta en el acta saliente a Fs. 9 a 12 de obrados, en la que el recurrente ratificó cada uno de los términos de su demanda. Los Vocales recurridos por su parte manifiestan: “... Que en el caso que nos ocupa consta en obrados un fallo de primera instancia y de segunda instancia, se está notificando a los 18 procesados con el Auto de Vista, de ahí que resulta inviable el beneficio solicitado por el recurrente, a mayor abundamiento debo puntualizar que este beneficio no es aplicable a la fianza juratoria por retardación de justicia por las limitaciones dispuestas por los Arts. 8 y 12 de la Ley de Fianza Juratoria...”
2. Que, el art. 17 numeral 1 inc. d) de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.