En revisión la Resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, saliente a Fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Nelly de la Cruz de Palomeque, A
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución No. 014/2000 de 20 de enero de 2000, saliente a Fs. 13 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, compuesta por los Vocales Nelly de la Cruz de Palomeque, A

Fecha: 21-Feb-2000

ocho o más años, o una pena mayor

3.  Que, no obstante lo anterior, se tiene que el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley 1685, establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

4.  Que el recurrente ha sido procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al Art. 33 inc. m), con el agravante del art. 53, asociación delictuosa y confabulación, todos de la Ley 1008,  condenado por sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista No. 551/98 a cumplir la pena de privación de libertad de 16 años de presidio, fallo que aún no está ejecutoriado; sin embargo, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años.

5.  Que, consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, se evidencia que el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos, para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.