SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 089/2000 - R
Fecha: 01-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 14 de diciembre (fojas 4) el recurrente dice estar procesado por los delitos de estafa, apropiación indebida y conducta antieconómica, habiendo transcurrido quince meses desde su detención, plazo que excede el mínimo de las penas previstas para los delitos citados, por lo que solicitó al Juez recurrido le conceda la libertad provisional bajo Fianza Juratoria, de acuerdo al Art. 11, inc. 4) de la Ley Nº 1685, solicitud sobre la cual “no se pronuncia hasta el día de hoy” el recurrido, “privándome indebidamente de mi libertad a la que por ley tengo derecho”; por lo que presenta este Recurso contra el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz, Mario Endara.
2. En la audiencia de 22 de diciembre, cuya acta aparece a fojas 11 a 13, el abogado del recurrente ratifica su demanda y agrega que su cliente solicitó libertad provisional, cuya fianza no pudo oblar, por lo que pidió sustitución por libertad provisional bajo Fianza Juratoria, conforme al Art. 22, Numeral 4 de la Ley Nº 1685, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Juez recurrido. Este, por su parte, informa que “varias audiencias se han suspendido por inconcurrencia del abogado del procesado”; que “el informe no fue evacuado porque el Juzgado no cuenta con Secretario”; que “en la audiencia de fecha 14 del mes en curso se ha señalado audiencia de lectura de sentencia...”. El Fiscal, por su parte, requirió por la improcedencia del Recurso, aduciendo que “el Habeas Corpus no es un instrumento para sustituir los procedimientos... podían haber acudido en el recurso inclusive de queja ante la Corte Superior de Justicia y no este recurso”.
2) Los delitos de estafa, apropiación indebida y conducta anti-económica por los cuales se procesa al recurrente, tipificados en los Arts. 335, 345 y 224, respectivamente, del Código Penal, están sancionados con reclusión de un año como mínimo mayor de la pena prevista en abstracto para los tres delitos.
CONSIDERANDO: Que el Art. 22, numeral 4) de la Ley Nº 1685 prevé la sustitución de la fianza real por la fianza juratoria “siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el Art. 8 o Art. 11 de la presente Ley”; que el Art. 11, numeral 4) de la Ley Nº 1685 dispone que “el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte dispondrá la libertad provisional con el único requisito de prestar fianza juratoria, en los siguientes casos: 4) si la detención preventiva o formal hubiere excedido al mínimo de la pena prevista en abstracto en los delitos conforme a los cuales el imputado fue sometido a proceso, siempre que éste mínimo no sea inferior a ciento ochenta días. En caso de concurso de delitos se tomará en cuenta el mínimo mayor. Esta disposición no se aplicará cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia.”.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.