SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 091/2000 - R
Fecha: 02-Feb-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus, se establece que mediante memorial de fs. 4, Hortencia Rada en representación de Félix Marín Soria, manifiesta que desde el 06 de enero de 2000, Félix Marín Soria se encuentra detenido en las celdas de la P.T.J., por el simple hecho de haber recibido dinero en calidad de depósito, dentro de la transferencia de inmueble, suscrita entre los denunciantes y sus padres, en el cual el recurrente no tiene participación alguna. Denuncia que la Fiscal María Eugenia Iriarte el día viernes 7 de enero de 2000, luego de recibir su declaración informativa, dispuso su libertad bajo garantía de presentación, pero la otra Fiscal Dra. Silvia Blacut, desconociendo el anterior requerimiento, en un acto arbitrario anuló esta actuación y dispuso que siga la detención de Félix Marín Soria, habiendo transcurrido más de las 48 horas de su detención.
Que, la abogada del recurrente se ratifica íntegramente en el tenor de la demanda y hace constar que en 07 de enero de 2000, ella estaba presente después de haber prestado el recurrente su declaración en la P.T.J, luego acudieron donde la Fiscal Adscrita, y por tratarse de detenido les atendió la otra Fiscal, quién ordenó que se deje en libertad, y una vez decretado dejaron que el Investigador haga cumplir, lo que no ocurrió hasta el día siguiente, día aquel en que oficiosamente comunica a la Fiscal Adscrita, quien denegó esa libertad, y el Investigador no ha dado cumplimiento a lo decretado por la anterior Fiscal. Reclama que el recurrente se encuentra detenido desde el 06 de enero de 2000, sólo por estar implicado en recibir $us. 1.900 en calidad de depósito dentro de una transferencia de sus padres y los denunciantes.
La Fiscal adscrita informa manifestando que existe una denuncia interpuesta por José Beltrán Terceros contra Félix Marín y otros, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato habiéndose requerido por el Fiscal Adscrito a la P.T.J Dr. Delgado Ecos, se levanten diligencias de Policía Judicial, el 1º de noviembre de 1999, habiéndose expedido el 3 de diciembre de 1999 las cédulas de apremio en contra de Félix Marín Verástegui, Gladis Soria de Marín y Félix Marín Soria a efecto de que presten sus declaraciones informativas, circunstancias en las cuales el recurrente prestó su declaración informativa, y la Fiscal María Eugenia Iriarte dispuso libertad bajo garantía. Sin embargo la Fiscal Adscrita a la P.T.J, dice que ella no es Fiscal de la División de Delitos Económicos y Financieros, no conoce las Diligencias de Policía Judicial, por ello su autoridad deja sin efecto dicho requerimiento y ordena que en el día se concluyan las diligencias de Policía Judicial, habiéndoselas concluido el 8 de enero, empero no pudo remitirse el expediente y el detenido en día sábado y domingo por disposición expresa de la Corte Superior de Justicia. En la dúplica la Fiscal recurrida reitera que en ningún momento se ha violado garantía constitucional alguna, se ha cumplido lo establecido por el Art. 2 de la Ley No. 1685.
1. El recurrente se encuentra detenido por más de las 48 horas permitidas por ley, por orden de la Fiscal Adscrita a la División de Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J de La Paz, sin haber sido remitido ante Juez competente, vulnerándose lo dispuesto por los Arts. 9-I) de la Constitución Política del Estado y el Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria No. 1685.
2. El art. 1º de la Ley de Fianza Juratoria, cuando se refiere a la regla general sobre la restricción a la libertad, determina que la misma sólo podrá ser restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o la reputación de los detenidos.
3. De acuerdo al informe prestado en audiencia por la Fiscal recurrida, niega haber violado alguna garantía constitucional. A la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial, los antecedentes fueron remitidos dentro del término de Ley - dice-, se ha cumplido lo establecido por el Art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que, el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
Que, en caso de autos se evidencia que la Fiscal Adscrita a la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, al disponer la detención del ofendido Félix Marín Soria por más de las cuarenta y ocho horas de ley, ha vulnerado el Art. 9 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.