SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/2000 - R

Fecha: 11-Feb-2000

que la actitud de Juan

Que, el Dr. Juan Burgos se querella contra el recurrente, también por los delitos contra el honor, argumentando que al decirle el recurrente, dentro de la audiencia conciliatoria del Colegio de Abogados, que la actitud de Juan Burgos era peligrosa, le había injuriado y calumniado.  Esta última querella se radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz y fue rechazada en su oportunidad; el querellante apela ante la Corte Superior de Distrito, se concede el recurso en el efecto devolutivo, radicando la apelación en la Sala Penal Primera de la Corte de Distrito y en forma ilegal -dice el recurrente- este cuerpo colegiado revoca el Auto apelado, dictando "Auto de enjuiciamiento contra el recurrente", ordenando se libre el respectivo mandamiento de comparendo.

Que, el querellante acusó al recurrente por los delitos de calumnia e injuria, que son delitos de acción privada y cuyo trámite procesal está estipulado en los Arts. 261 a 264 del Código de Procedimiento Penal.  De ahí que cuando el Juez Instructor concedió la apelación ante la Corte Superior, ya estaba emitiendo una resolución anómala, error que es consumado por la Sala Penal Primera, que siendo incompetente y siguiendo el erróneo procedimiento revoca la resolución apelada y dicta en contra del recurrente auto de enjuiciamiento, sin tener competencia, vulnerando el Art. 31 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 29, 30, 136 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial, así como los Arts. 77 y 264 del Código de Procedimiento Penal; por tanto -dice el recurrente- que la resolución emitida por el Tribunal colegiado es nula, los Vocales debieron declarar su incompetencia de oficio de conformidad al Art. 25 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto y considerando que se están vulnerando garantías constitucionales, las normas que garantizan el debido proceso, y se amenaza la libertad del recurrente, de conformidad al Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Dr. Agustín Suárez Rojas y contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, Dra. Teresa Vera C. de Gil, Dr. José Luis Dabdoub López y Dr. Jacinto Morón Sánchez, solicita el recurrente que de conformidad a los Arts. 89 y siguientes de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, dejen sin efecto el ilegal proceso que se sigue al recurrente.

Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 69 y 70 vta., en la que el recurrente ratifica el tenor de su demanda y amplía los fundamentos de la misma, indicando que el debido proceso implica el estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por ley.

Que, los Vocales recurridos mediante informe escrito informaron: que en el presente caso el Art. 128, 2da. parte del Código de Procedimiento Penal establece claramente que la apelación contra el auto motivado que rechaza la querella deberá ser elevada en conocimiento de la Corte Superior del Distrito, y en el caso de autos, el Juez inferior no había calificado el delito contra el querellado Pablo Cuadros Vásquez, aún no se tenía un parámetro legal para disponer si el proceso debía tramitarse con sumario o en su caso de acuerdo a lo estipulado por el Art. 261 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ante ese vacío, y existiendo suficiente materia justiciable y elementos probatorios, han revocado el auto motivado y dictaron auto de enjuiciamiento, disponiendo que se tramite el proceso a citación directa, porque el delito era de orden privado, por ello piden que se declare Improcedente el recurso de Hábeas Corpus.

El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal manifiesta que el expediente motivo de autos radicó en su Juzgado y luego de un análisis rechazó la querella planteada por el accionante en mérito al Art. 128, parte primera, del Código de Procedimiento Penal y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, y de conformidad a lo previsto por la segunda parte del Art. 128 del Código de Procedimiento Penal, se concedió dicho recurso ante la Corte Superior del Distrito, porque en ningún momento el Juez calificó el delito, y no se ha abierto causa para que exista juicio, es así que erróneamente el recurrente cita la norma contenida en el Art. 264 del Código de Procedimiento Penal, por los fundamentos expuestos en su informe pide se declare improcedente el recurso incoado, en razón de no haber violado ninguna norma constitucional, ni ley alguna.