SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 165/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 165/00 - R

Fecha: 28-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  Mary Selva Vargas de Skandar por sí y a nombre de su esposo Guido Fernando Skandar Quiroga, interpone Recurso de Hábeas Corpus manifestando que en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil, el Banco Sur S.A. en Liquidación, representado por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca, se tramita un proceso ejecutivo en contra de los recurrentes.  Que en el mencionado proceso, el ejecutante ha solicitado el embargo de  bienes inmuebles así como el secuestro de semovientes que estaban en poder de los recurrentes a pesar que los depositarios judiciales son Víctor Guzmán, José Barrios Melgar, Miguel Ángel Justiniano Arteaga y Rómulo Llanos; por lo que se demuestra que los recurrentes no figuran como depositarios de los bienes objeto de embargo.

     Que, no obstante de lo indicado, Carlos Adalberto Ibáñez Vaca, en actitud de abierta persecución invocando la disposición contenida en el Art. 161 del Procedimiento Civil, precepto legal - que a decir de los recurrentes - sólo es aplicable  a los bienes embargados,  consiguiendo que la Jueza de Partido Primero en lo Civil, en una determinación ilegal y arbitraria, ordene el apremio de los recurrentes; continúa indicando que en los antecedentes que cursan en obrados del proceso ejecutivo, en ningún momento fueron notificados personalmente, habiéndose violado con esa actitud lo dispuesto por los arts. 6, 12, 14 y 16  de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 del Procedimiento Penal, y al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, interponen Recurso de Hábeas Corpus solicitando se declare procedente el recurso planteado.

2.  En la audiencia pública realizada el 21 de enero de 2000, el abogado de los recurrentes ratifica los términos de la demanda ampliando la misma, manifestando que la constitución privada de depósito no da lugar a la aplicación del art. 161 del Código de Procedimiento Civil, que los contratos surten efectos entre las partes y que ninguna de ellas  está facultada para apremiar a la otra, que en los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, existen depositarios constituidos judicialmente y es a ellos  a quienes se les puede aplicar el Art. 161 del Procedimiento Civil.  Indican también que no existe ninguna ley que prohíba recurrir de Hábeas Corpus contra una “ persona civil ”, si ésta atenta contra las libertades ciudadanas, como así lo dispone el último acápite del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y el Art. 89 de la Ley 1836, por lo cual pide se declare procedente el recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que dentro del Juicio Ejecutivo por cobro de Dólares Americanos que les sigue el Banco Sur S.A. en Liquidación, existe un documento que está inscrito en DD.RR., en el que se establece claramente que los esposos Skandar otorgaron como garantía 300 cabezas de ganado vacuno constituyéndose en depositarios de las mismas. Que en ejecución de sentencia, el Banco ejecutante solicita que quienes están como depositarios exhiban la prenda,  para lo cual  en dos oportunidades se señaló audiencia de exhibición. Habiéndose llevado a cabo el segundo señalamiento de audiencia, las partes no exhibieron el ganado que tienen en depósito, además de haberse realizado las notificaciones en forma personal ya que el recurrente fue notificado mediante su mandatario, el Dr. Rubens Rivarola Muñoz, y es quien debió informar al mandante de la notificación, de acuerdo a los arts. 804 y 817 del Código Civil; por lo que considera que el recurso debe ser declarado improcedente. 

1.  Que, los recurrentes obtuvieron un crédito del Banco Sur S.A., ahora en liquidación, mediante contrato, donde entre otras garantías, ofrecieron una sin desplazamiento consistente en 300 cabezas de ganado.  Extremo que es confirmado con los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Pública, estableciéndose de dichas afirmaciones que el depósito emerge de un contrato, cual es el de préstamo, que tiene inmersa una cláusula concerniente al depósito de la garantía sin desplazamiento que se mantenía en poder de los deudores, ahora recurrentes.

2.  Que, el depósito acordado entre partes emerge de un contrato, como en el caso de Autos, se rige por las prescripciones contenidas en los Arts. 838 y siguientes del Código Civil, los mismos que guardan estrecha concordancia con los Arts. 869 y siguientes del Código de Comercio, preceptos legales que regulan las condiciones, deberes y obligaciones que emergen para los que se constituyan en depositarios, no encontrándose en ninguno de ellos alguna disposición que autorice o disponga orden de apremio a cualquier incumplimiento del depositario, no obstante éste se realice luego de la ejecución de la deuda.  Así el Art. 890 del Código de Comercio, sólo refiere a que podrán aplicarse sanciones penales, infiriéndose de ello que éstas deben originarse de un proceso penal y no de un proceso ejecutivo.

3.  Que, en el Capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, se encuentran establecidas las Medidas Precautorias, que se pueden solicitar al momento de presentar una demanda o en la sustanciación de un proceso, encontrándose en dicho capítulo el Art. 161 (Obligación del depositario), que tiene como artículos precedentes los relativos al embargo (Art. 158), mandamiento de embargo (Art. 159) y depósito  (Art. 160); determinándose de tales normas citadas, que la orden de apremio contra un depositario, sólo puede librarse cuando se ha cumplido con los pasos anteriores referidos en los artículos precedentes al Art. 161 del Código Adjetivo, no pudiendo aplicarse dicho precepto a lo pactado en un contrato, donde prima el acuerdo de voluntades y nada tiene que ver la autoridad judicial.