SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 169/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 169/2000 - R

Fecha: 28-Feb-2000

29 de marzo de 1999

4.  Que, en fecha 29 de marzo de 1999, los recurrentes mediante memorial dirigido a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, solicitan nuevamente el beneficio de libertad provisional al amparo del artículo 11-3) de la Ley 1685; así como en base a un  fallo emitido por la misma Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, en la que en un caso similar (delito de asesinato con  sentencia condenatoria a 30 años de privación de libertad), se concedió el beneficio, (fs. 18 a 22 de obrados); solicitud que es rechazada por los vocales recurridos, mediante decreto de fecha 6 de mayo de 1999, bajo el argumento de que al haberse dictado el Auto de concesión del recurso de casación interpuesto por los impetrantes, ha quedado sin competencia para resolver el petitorio.

5.  Que, si bien es cierto que conforme lo establece el art. 16 de la Ley de Fianza Juratoria, la concesión del beneficio de la libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad serán de responsabilidad del Juez o Tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier causa que   fuere, debe tenerse presente que en el momento de presentarse el recurso objeto de la presente revisión (29 de marzo de 1999),  la sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, mediante Auto de  fecha 5 de marzo  del mismo año, concedió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, tal cual consta a fs. 26 de obrados, con lo cual perdió competencia para conocer y resolver la libertad provisional solicitada; sin embargo,  se ha constado una clara infracción a la celeridad procesal establecida por el art. 116.X de la Constitución Política del Estado, al haber remitido  el expediente a la Excma. Corte Suprema de Justicia después de cerca a dos meses de la concesión del recurso (fs. 27); extremo  que  si bien no obsta para declarar procedente el recurso,  requiere ser conocido por el órgano disciplinario del Poder Judicial, a los fines de preservar las garantías del debido proceso de ley, que el orden constitucional reclama.

6.  Que, el fundamento expuesto por los recurridos, asumido en parte en la resolución que se revisa, sobre la exigencia legal relativa a una supuesta inmediatez que debe haber entre el atentado a la libertad personal y  la presentación del Recurso de Hábeas Corpus, es errónea, dado que tal exigencia no está contemplada en la ley, y más bien, del texto del art. 18 de la Constitución, así como del art. 89 y siguientes de la ley 1836, se extrae que el recurso debe interponerse en el momento en que la persona se creyere estar “...indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa...”,con prescindencia del tiempo en que se encuentra el recurrente  en este estado de antijuridicidad (detención o procesamiento indebido); lo que corresponde a la autoridad que conoce el recurso es comprobar si tales extremos son evidentes, y en caso de serlo, ordenar su inmediata reparación; sin que bajo circunstancia alguna pueda invocarse preclusión en este recurso.