SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 169/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 169/2000 - R

Fecha: 28-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: En la demanda de fs. 30 a 31 de obrados, los recurrentes expresan que se encuentran detenidos por más de diez años, sin que hasta la fecha cuenten con una sentencia ejecutoriada;  que, el Auto de Vista y la Sentencia dictados en primera y segunda instancia, han sido anulados.  Asimismo sostienen, que han solicitado dos veces consecutivas el beneficio de libertad provisional a la Sala Penal Segunda, la misma que se les ha negado con el errado argumento de lo dispuesto por el artículo 12-1 de la Ley de Fianza Juratoria (pena privativa de libertad con mínimo mayor de dos años); subrayando que les llama la atención que la misma Sala en otro proceso con igual pena,  haya otorgado la libertad provisional en favor de otro procesado. Sostienen también, que en fecha 20 de marzo de 1999 nuevamente solicitaron el citado beneficio, pero que sin embargo, el 6 de mayo del mismo año, después de aproximadamente dos meses sin dictar resolución sobre la solicitud,  los recurridos los sorprenden con la notificación de un decreto que dispone la remisión del proceso ante la Corte Suprema de Justicia, en mérito   a un decreto de fecha  5 de marzo de 1999, donde se les concede el recurso de Casación y se les indica que el Tribunal ha quedado sin competencia para resolver la solicitud de libertad provisional impetrada.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, éste se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública el día 25 de enero de 2000, oportunidad en la que los recurrentes por medio de su Abogada reiteran los términos de su demanda.  Por su parte los recurridos prestan informe, indicando que se ha negado por segunda vez el beneficio de libertad provisional a los recurrentes porque: 1) Fueron condenados a 30 años de presidio por el delito de asesinato con todas sus agravantes.  2) Porque la Ley 1685 en sus artículos 8 y 12 establece las limitaciones para la concesión de libertad provisional por retardación de justicia. 3) Que, el beneficio solicitado fue negado sucesivamente por el Tribunal de alzada como por la Corte Suprema de Justicia.  4) Que, el 5 de marzo de 1999 al haberse concedido el recurso de casación  interpuesto por los impetrantes; el 6 de mayo de 1999 se dispuso la remisión del expediente, encontrándose el mismo  actualmente en ese Tribunal. 5) Que, el art. 16 de la Ley 1685, establece que la libertad provisional deberá ser solicitada ante el Tribunal que esté conociendo la causa y 6) Que, el recurso de Hábeas no puede ser utilizado, “....sustitutivamente para resolver situaciones precluidas...y menos para resolver la situación jurídica referente a la libertad de quienes se hallan sometidos al debido proceso con sentencia a 3 años de presidio...”, (sic) se negó el citado beneficio.

1.  Que los recurrentes fueron recluidos en el penal de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba el 16 de enero de 1989, a raíz de su procesamiento por los delitos previstos en los artículos 252 y 332 del Código Penal, habiendo sido condenados mediante sentencia de primera instancia a 30 años de presidio.  Que, dictada la sentencia es apelada por los recurrentes, dictándose el Auto de Vista de fecha 1º de febrero de 1999, mediante el cual se anula la sentencia de primera instancia, por omisión en la calificación del delito cometido por otro procesado, por lo cual se dicta otra sentencia condenando igualmente a los recurrentes a 30 años de presidio.

2.  Que, en fecha 15 de diciembre de 1998, los Vocales recurridos dictan Auto de Vista rechazando el beneficio de libertad provisional impetrado por los recurrentes, con los fundamentos siguientes: 1) Por la discrecionalidad que permite el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal 2) Por la naturaleza de los delitos que se juzgan en base a los artículos 12 y 13 de la Ley de Fianza Juratoria 3) Por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Fianza Juratoria, con relación al artículo 20 de la misma norma legal y sobre todo porque existe riesgo de fuga al persistir la sentencia de primera instancia 4) Por haberse negado sucesivamente el citado beneficio por la Corte Superior del Distrito y por la Corte Suprema de Justicia. 5) Porque el artículo 12-1) de la Ley 1685, dispone que es improcedente la libertad provisional cuando el delito tiene pena privativa que exceda a dos años. 6) Que, el artículo 11 de la Ley 1685 indica que no se aplicará la fianza juratoria por retardación de justicia en los casos previstos en los artículos 8 y 12 de la citada Ley y 7) Porque han sido condenados a 30 años de presidio; observando este Tribunal  que ninguno de los argumentos invocados guardan armonía con el texto y sentido de los preceptos legales aludidos para rechazar el recurso.