SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 172/2000- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 172/2000- R

Fecha: 28-Feb-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrido es procesado por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso que se radicó inicialmente en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; como consecuencia se dispuso la detención del recurrente en el Penal de San Pedro en fecha 18 de mayo de 1998; después de haber sido regularizado el procedimiento, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal donde se encuentra actualmente radicado.

La causa prosigue en aplicación del Art. 261 del Código de Procedimiento  Penal, dice el recurrente, “ habiendo transcurrido veinte meses sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia en primera instancia; al tenor del Art. 11 -2) de la Ley de Fianza Juratoria solicité libertad bajo fianza juratoria, la que me fue negada porque habría dilatado el proceso, por no tener abogado defensor pese a que solicité un abogado de defensa pública, pero no se hizo presente, motivando la suspensión de tres audiencias” .

Que, la demora en el proceso, a decir del recurrente, es atribuible al juzgador, encontrándose indebidamente detenido al haberse violado sus derechos constitucionales y el Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria; siendo los delitos que se le endilgan de acción privada  y estando detenido veinte meses sin sentencia; amparado en el Art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal y al tenor del Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente recurso pidiendo se declare procedente.

         CONSIDERANDO: Que efectuada la Audiencia Pública el 31 de enero de 2000, según consta en el acta que corre de fs. 15 a 20 de obrados, la abogada del recurrente ratifica el recurso, agregando que: “.. tal como consta en obrados, el recurrente ha solicitado ser asistido por un abogado de defensa pública, se han mandado los oficios correspondientes y no se le ha otorgado el abogado de defensa pública”.

          Por su parte la autoridad recurrida, informa sobre los antecedentes del caso, refiriéndose a que el recurrente ha hecho uso del recurso de apelación contenido en el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal y 20 de la Ley de Fianza Juratoria y que los extremos señalados en la demanda deben ser considerados por el Tribunal de Apelación, tomando en cuenta que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos; concluye indicando que la retardación  de justicia no es atribuible única y exclusivamente al órgano  jurisdiccional  y que desde que se hizo cargo, el proceso se tramita con mucha celeridad.

a)  Que, ante el Juzgado Noveno de Instrucción de la ciudad de La Paz se originó el proceso penal seguido contra Wilmer Narciso Ríos Chuquimia; luego de la regularización del procedimiento y en atención a la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia en abril de 1999, la misma que instruye la recategorización  de los tipos penales de acción pública, la causa es radicada actualmente en el Juzgado Décimo  de Instrucción en lo Penal.

c)  Que, el tiempo de detención del recurrente es de un año, ocho meses y trece días; según consta en la certificación  de fs. 6 y que es también evidente que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por el recurrente contra el Auto denegatorio de libertad provisional bajo fianza juratoria.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, el Juez que estuviere conociendo el proceso, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público en caso estrictamente necesario y mediante resolución fundada podrá prorrogar el plazo para disponer la libertad provisional; en el caso de Autos el Juez recurrido conoce la causa desde el 6 de noviembre de 1999, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que las garantías jurisdiccionales del Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional previstas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado deben ser aplicadas oportunamente siempre que se demuestre que los derechos fundamentales que protegen han sido violados, restringidos o amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el Recurso emerge de la sustanciación de un juicio.

CONSIDERANDO: El Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para preservar la libertad de la persona cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; en el caso de Autos, al negar la libertad Provisional, no obstante de haberse cumplido lo establecido en el Art. 11-2) de la Ley 1685, se incurre en detención ilegal contra el recurrente, sin que la existencia del Recurso de Apelación interpuesto signifique un obstáculo jurídico para determinar la reparación inmediata que exige el Art. 18 de la Constitución Política del Estado en tales casos conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales 295/99 y 133/00.