Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 172/2000- R
Fecha: 28-Feb-2000
Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia
d) Que, el inc. 2 del Art. 11 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, dispone que la Fianza Juratoria por retardación de justicia procederá: “ Si transcurrieren más de dieciocho meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia”; condición que se ha cumplido en el caso de autos, pues según el cómputo de detención establecido en los puntos anteriores, el recurrente ha rebasado ampliamente el año y medio exigido para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.