SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 176/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 176/2000-R

Fecha: 29-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.  En su demanda de 10 de enero de 2000 (fojas 30) el recurrente expresa que es heredero legítimo de su padre fallecido Félix Ramos Mercado, y en ese carácter es titular de un bien inmueble ubicado en la localidad de San Cristóbal; que como consecuencia del convenio suscrito por los pobladores de San Cristóbal con la Empresa ASC Bolivia LDC para el traslado de dicho pueblo a otro lugar, la Empresa debía reemplazarle su vivienda por otra en el pueblo nuevo, pues a todos los pobladores se les ha reemplazado sus viviendas, menos a él, incumpliéndose el convenio y vulnerándose sus derechos, en contravención a los artículos 7.i), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone este Recurso contra la nombrada Empresa.

2.  En la audiencia realizada el 18 de enero, cuya acta corre de fojas 55 a 65, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda, y el abogado de la Empresa recurrida, por su parte, dice que en el Convenio firmado entre la Comunidad y  su representada, aprobado por las autoridades del pueblo, por el Subprefecto de la provincia Nor Lípez y homologado por el Prefecto de Potosí se lee que “la Empresa se compromete a construir ciento cuarenta viviendas en reemplazo de las que existe en el actual pueblo de San Cristóbal”, las que serán asignadas por la comunidad a los vecinos; la Empresa ha cumplido -agrega- y la comunidad, mediante sus autoridades y una Comisión designada por una Asamblea General, ha asignado las viviendas a cada vecino; la Empresa no participó en la entrega ni en la asignación de las viviendas, sin embargo -continúa- la vivienda reclamada por el recurrente fue asignada a su hijo Jorge Ramos, quien la hizo registrar a su nombre,  y a quien se le debe reclamar.

CONSIDERANDO:  Que de la compulsa de los actuados se evidencia que en el Acuerdo de 9 de Junio de 1999 (fojas 1 a 8), suscrito entre la Empresa ASC Bolivia LDC y los representantes del pueblo de San Cristóbal designados por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 7 del mismo mes y año, para el traslado de dicho pueblo al lugar elegido por la COMUNIDAD, “la Empresa se compromete a construir 140 viviendas en reemplazo de las que existen en el actual pueblo de San Cristóbal. Estas viviendas serán asignadas por LA COMUNIDAD a cada uno de los vecinos”, tomando en cuenta las referencias mencionadas en los puntos a,b,c,d y e de este punto del Acuerdo, denominado CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO PUEBLO DE SAN CRISTÓBAL.

CONSIDERANDO: Que del texto transcrito en el Considerando que precede se demuestra claramente que la Empresa recurrida sólo asumió la obligación de construir las 140 viviendas, pero no de asignarlas, obligación ésta que asumió LA COMUNIDAD del pueblo de San Cristóbal; que, en consecuencia, el recurrente debe hacer valer los derechos que reclama, si los tiene, ante LA COMUNIDAD que asignó las viviendas en el nuevo pueblo a sus vecinos.