SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 178/2000-R
Fecha: 29-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. Por memorial cursante a fs. 4 los recurrentes nombrados al exordio interponen el presente recurso, expresando que han sido detenidos por funcionarios de la Policía Técnica Judicial, sin ser previamente citados conforme a ley, quienes ingresaron en forma violenta a su domicilio llevándose algunos bienes y una movilidad con la que uno de ellos trabaja como taxista. Sostienen que actualmente se encuentran detenidos en la División de Propiedades de la Policía, sin razón alguna y sólo por un abuso de las autoridades que violan sus derechos y garantías constitucionales, ya que no es la primera vez que se dan estos hechos, pues en varias oportunidades el policía de apellido Cazas se ha llevado de su domicilio objetos que no los han recuperado. Agregan que en esta oportunidad actuaron cuatro policías que los amenazaron con llevarlos a la cárcel, y que si bien uno de ellos tenía antecedentes, ahora se ha reformado y trabaja como taxista, empero continúan las extorsiones y asaltos a su domicilio; por todo ello interponen el presente recurso en contra de los recurridos, pidiendo se declare procedente.
2. A fs. 8 cursa el acta de la Audiencia Pública de Hábeas Corpus, en la cual no se hicieron presentes las partes ni el representante del Ministerio Público, según se desprende del informe prestado en la misma, por lo que el Juez de Hábeas Corpus dicta la resolución 051/2000, declarando abandonada o retirada la demanda, e imponiendo una multa de Bs. 50 a ambas partes, resolución esta que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia cuya acta, sin fecha, corre a fojas 8, se pronunció la resolución, también sin fecha, que aparece a continuación del acta, en la que se "declara por abandonada o retirada" la demanda, en contravención a los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 91-II y V de la Ley Nº 1836, que dispone la obligación de dictar sentencia en uno de los sentidos previstos en el parágrafo III del Art. 18 citado.
CONSIDERANDO: Que el citado Art. 18 de la Constitución tiene carácter sustantivo al consagrar un Recurso en resguardo de la libertad de las personas, pero al mismo tiempo asume el carácter de adjetivo en cuanto establece normas procesales a las que debe sujetarse el procedimiento de Hábeas Corpus, que, por lo mismo, son de obligado cumplimiento por ser de orden público.
1. Los recurrentes expresan en su demanda de 26 de enero (fs. 4), que fueron detenidos sin ser previamente citados conforme a Ley y sin razón alguna, encontrándose actualmente en la División de Propiedades de la Policía; sostienen que los funcionarios de la Policía Técnica Judicial que los detuvieron ingresaron en forma violenta en su domicilio, sustrayendo joyas y diversos bienes, así como un vehículo que José Santos conduce como chofer de taxi; que no es la primera vez que sufren estos atropellos, por lo que interponen Hábeas Corpus solicitando se declare procedente por la violación a sus derechos fundamentales.
2. A fojas 8 cursa el acta de la audiencia pública -sin fecha- en la que no se hicieron presentes las partes ni el representante del Ministerio Público, por lo que el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución No. 051/2000, declarando “abandonada o retirada la demanda”; que, venido en revisión el indicado fallo, este Tribunal dicta la Sentencia Constitucional No. 178/2000-R de 29 de febrero del año en curso, anulando obrados hasta el estado en el que el Juez de Partido de El Alto señale nueva audiencia, en la que dicte resolución en uno de los sentidos previstos en el parágrafo III del art. 18 de la Constitución política del Estado.