SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 119/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 119/00 - R

Fecha: 11-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el demandante  afirma en  su recurso de fs. 4-5 que ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal  de La Paz, se tramita el proceso penal seguido por la H. Alcaldía Municipal en contra suya y de otras personas, por varios delitos, habiendo sido detenido inicialmente en celdas de la Policía Técnica Judicial y en septiembre de 1998, por orden de la titular de dicho Juzgado.

          Manifiesta que en el proceso asumió defensa pidiendo la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción que fue rechazada por la juzgadora hace más de 10 meses y que desde entonces no interpuso “ni un solo incidente ni siquiera pedidos de rigor esperando se dicte el Auto Final de la Instrucción”, el cual pese a haber transcurrido más de un año y tres meses, no ha sido dictado.

          Continúa diciendo que, dado el tiempo que guarda detención, pidió a la Jueza que conoce el proceso penal, le conceda el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria por retardación de justicia, pero que lejos de pronunciarse sobre tal solicitud, decretó “estése al auto de fs. 2226”, referido a la ampliación del tiempo para dictar el Auto Final de la Instrucción por la cantidad de imputados, agregando que la retardación se debería a los constantes incidentes maliciosos interpuestos por éstos, lo que -a decir del recurrente- demuestra que la juzgadora no ha leído el expediente, ya que él no ha utilizado ningún medio de defensa y por ende, no ha retrasado ni un solo día la tramitación de la causa.

          Afirma que el art. 11.1) de la Ley de Fianza Juratoria establece un plazo de ciento sesenta días para la dictación del Auto Final de la Instrucción en caso de existir varios detenidos, prorrogables a otros noventa en los casos previstos por Ley, habiéndose acogido a esta disposición la jueza recurrida, pero sostiene que lo ha hecho en forma irregular e interpretando la norma a su capricho, pues cuando el recurente solicitó libertad provisional ya habían transcurrido más de doscientos cincuenta días, que suman el plazo original y la ampliación, pero que él se encuentra detenido preventivamente más de trescientos noventa días a octubre de 1999, que fue cuando solicitó libertad provisional.

1.  La abogada del recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió manifestando que el recurrente después de estar detenido 10 días en celdas de la P.T.J., fue remitido ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, cuya titular dispuso su detención preventiva el 29 de septiembre de 1998 y que el 21 de julio de 1999, seguramente previendo la solicitud de libertad provisional, dictó un Auto prorrogando el término del sumario por 90 días y disponiendo que el término correría a partir de la última notificación con este Auto.  Que el 25 de octubre de 1999, acogiéndose al art. 11.1 de la Ley de Fianza Juratoria, el recurrente solicitó libertad provisional pero la Jueza simplemente dispuso que el recurrente esté al auto que prorrogó el término de la instrucción, no pudiendo apelar porque la apelación está prevista para el caso de rechazo de la libertad, ante lo cual esperaron se dicte el Auto Final de la Instrucción, pero contrariamente, la Jueza dictó un Auto de cesación del transcurso del término de la instrucción alegando que las dilaciones de los imputados  impiden se  termine con la instrucción penal; sin embargo -continuó la abogada del recurrente- la Jueza no revisó el expediente en el que se constata que José Cabrera Camacho no interpuso ni un solo incidente, por lo que la libertad a favor suyo es procedente.

2.  A su turno, la Jueza recurrida, informó que por Auto de 25 de septiembre de 1998 se instruyó sumario penal contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de peculado, robo agravado y otros, habiendo prestado su declaración indagatoria en 29 de septiembre de 1998; el mismo día se ordenó su detención preventiva y el 1 de marzo de 1999, se recibió una declaración ampliatoria a solicitud del imputado.  Dijo que es evidente que éste solicitó la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, que fue rechazada, interponiendo recurso de apelación y que “no se cumplió con los recaudos de Ley siendo que al presente se encuentra pendiente de Auto de Vista”.  Que, por la complejidad y connotaciones del caso y por la pluralidad de imputados, tuvo que dictar el auto de prórroga del término sumarial por 90 días, computables a partir del 29 de julio de 1999, pero que los imputados plantean todo tipo de incidentes, cuestiones  previas y recursos, por lo que su autoridad “dictó la resolución debidamente fundamentada en estricta aplicación del art. 11 tercera parte de la Ley 1685, al haber cesado las acciones dilatorias se dispone que el término de la prórroga dictado mediante auto de fs. 2226 se compute desde la fecha en que se dictó el decreto de fs. 6546, en consecuencia, el Auto Final de la Instrucción será dictado dentro del término de Ley” (sic).

          CONSIDERANDO: Que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, la Ley 1685, denominada Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, tiene finalidades de política criminal adoptada por el Estado Boliviano para eliminar o, en su caso, reducir la retardación de justicia y su negativa consecuencia en lo relativo a la libertad de la persona, expresada en mantener privados de este derecho a los imputados o procesados por tiempo indefinido, en una virtual condena anticipada, vulnerando de forma inadmisible el principio del debido proceso consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, bien jurídico que conforme al art. 6-II de la Ley Fundamental del país, junto con la dignidad del ser humano , son bienes jurídicos que deben ser protegidos y respetados por el Estado, contra cualquier limitación ilegal (A.C. No. 226/99 de 13.X.99).

          CONSIDERANDO: Que, si bien, el Tribunal de Hábeas Corpus ha declarado procedente el recurso, no lo ha hecho dentro de los verdaderos alcances y fines del art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, puesto que se limita a conminar a la Jueza recurrida a pronunciarse, en el día, sobre la solicitud de libertad provisional planteada por el recurrente ante la Jueza Sexta de Partido en lo Penal de La Paz, aplicando un criterio equivocado y que al mismo tiempo desvirtúa los fines de la Ley de Fianza Juratoria, y, en consecuencia, se aparta del espíritu del art. 18 de la C.P.E. que instituye el Recurso de Hábeas Corpus, precisamente en defensa de la libertad de la persona.