SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 125/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 125/00 - R

Fecha: 14-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 16 de 5 de enero de 2000, el recurrente indica que “de acuerdo a la papeleta de detención que cursa en obrados, dentro del proceso penal que por delitos de 1008 (sic) sigue el Ministerio Público contra Amado Pacheco y otros, fui detenido en fecha 13 de octubre de 1995, habiéndose dictado sentencia de primera instancia y Auto de Vista, los que al presente no se encuentran ejecutoriados”.  Añade que tomando en cuenta la fecha de su detención se encuentra detenido por más de cuatro años sin que haya sentencia ejecutoriada, circunstancia por la cual había solicitado ante la Sala Penal Segunda se le otorgue el beneficio de libertad provisional, en cumplimiento de lo determinado por el art. 17 inc. d) de la Ley de fianza Juratoria, solicitud que le fue rechazada.

          Que, en tal virtud, demanda de Hábeas Corpus, con el apoyo del art. 18 de la Constitución Política del Estado, a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz doctores: Antonio Portillo Flores, Dora Villarroel de Lira, Jorge Torrico Arguedas y Alfredo Tórrez Pérez, por detención indebida, y se declare procedente el recurso.

1.  Se realiza la audiencia el 7 de enero de 2000, según consta en el acta de fs. 22 - 24, a la que no concurren las autoridades recurridas por encontrarse impedidos, según aclaración del Presidente del Tribunal.  En la audiencia el abogado de la parte recurrente se ratifica en los términos de su demanda, añadiendo que “para la procedencia de este beneficio se requiere únicamente el transcurso del tiempo sin que se hubiera dictado sentencia ejecutoriada”,  añade que el recurrente tiene más de cuatro años de privación de libertad,  por lo que solicita se declare procedente el recurso y se disponga la libertad del recurrente.

2.  A su vez, el representante del Ministerio Público, Dr. Lucio Catacora Aguilar,  se pronuncia por la improcedencia del recurso y expresa que el art. 17 inc. d) de la Ley 1685 “no hace referencia de manera concreta en cuanto a la pluralidad de presuntos autores en la comisión de delitos sobre narcotráfico, tampoco hace mención al concurso real o ideal de delitos”.  En una parte de su intervención, añade que: “no comparte el criterio legal con referencia al Auto Constitucional 350/99 del Magistrado Relator Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, toda vez que esa Resolución es como si estuviere fungiendo como tribunal  de apelación cuando existe una negativa de Libertad Provisional”

CONSIDERANDO: Que si bien el art. 17 inc. 1) de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 prevé la procedencia de la libertad provisional a favor de todo procesado en virtud de la Ley 1008, con el único requisito de prestar Fianza Juratoria, transcurridos más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que tuviera la calidad de cosa juzgada; en cambio  se tiene que el inciso 3) del art. 22 (Disposiciones Transitorias) de dicha Ley (de Fianza Juratoria) dispone que “... en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada....”, norma legal que ha sustentado la Jurisprudencia Constitucional sentada por este Tribunal (Sentencia Constitucional No. 108/00).

CONSIDERANDO: Que el recurrente Luis Ardaya Roca, coprocesado dentro del caso denominado “Narcoavión”, tiene sentencia condenatoria de doce años de presidio por la comisión de delitos tipificados en la Ley 1008, según consta en la Resolución 688/99, cuya fotocopia consta a fs. 1 y que motiva el presente Recurso de Hábeas Corpus,  por lo cual y teniendo en cuenta el citado art. 22, inciso 3), no ha llenado los requisitos establecidos en las normas legales precedentemente indicadas para acogerse al beneficio de libertad bajo Fianza Juratoria, por retardación de justicia.