SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 133/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 133/00 - R

Fecha: 17-Feb-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que el recurrente había interpuesto Recurso de Hábeas Corpus el 16 de diciembre de 1999 contra la misma autoridad, que fue resuelto por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz en fecha 20 de diciembre de 1999, declarándolo procedente disponiendo que “el Juez recurrido (Juez Instructor Tercero en lo Penal de  de La Paz,  Alberto Costa Obregon) resuelva en el término de 24 horas el petitorio de libertad provisional del recurrente, ya sea concediendo o rechazando conforme a la facultad privativa del Juez”.  Que elevado en revisión a este Tribunal se dictó la Sentencia Constitucional No. 85/00 - R de 28 de enero de 2000, aprobando la procedencia.

          CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de la Resolución antes referida,  aprobada por el Tribunal Constitucional mediante la mencionada sentencia No. 085/00, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz dicta resolución dentro de la solicitud de libertad provisional bajo Fianza Juratoria que había formulado el recurrente, resolución que le niega dicho beneficio y en virtud de la cual el recurrente René Pereira Molina nuevamente plantea Recurso de Hábeas Corpus el 12 de enero de 2000 contra la misma autoridad, recurso que es resuelto por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, Dra. Susana E. Leytón Quiroga, quien lo declara improcedente, fallo que motiva la presente revisión.

          CONSIDERANDO: Que el presente trámite que se analiza, es emergente de la citada demanda de Hábeas Corpus que el mismo recurrente interpuso en fecha 16 de diciembre de 1999 contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, que dio lugar a que el Tribunal Constitucional en grado de revisión, dicte la  Sentencia No. 085/00  de 28 de enero del presente año, por lo que corresponde para el presente caso emergente reiterar los antecedentes que corresponden a ese Recurso de Hábeas Corpus  de 16 de diciembre de 1999, y que se resumen en los siguientes puntos:

1.  El recurrente, en su demanda de 16 de diciembre, señala que su persona nunca rehuyó la acción de la justicia, menos tuvo propósito de obstruir la misma, por el contrario, como abogado conocedor y respetuoso de la ley, se presentó ante la autoridad recurrida (Juez Instructor Tercero en lo Penal de la ciudad de La Paz), quien luego de recibirle su declaración indagatoria dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, el 18 de enero de 1999.

2.  Añade que presentó su solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia, al amparo de lo previsto por el art. 11, numeral 1, de la Ley No. 1685, petición que no mereció pronunciamiento alguno del Juez recurrido, quien por el contrario clausuró el período de la Instrucción sin haber resuelto la solicitud de libertad provisional, violando el art. 89, numeral 1, de la Ley 1836, no obstante haber tomado un plazo adicional de 90 días sin que tampoco hubiera dictado resolución alguna.

1.  Efectuada la audiencia el día 19 de enero de 2000, sin la concurrencia de la parte recurrente y Ministerio Público, la autoridad judicial recurrida informa que “evidentemente hubo un Hábeas Corpus en el Juzgado de la Dra. Livia Molina, donde fue declarado procedente el recurso planteado pero no se dispone la libertad del procesado, solamente se ordena se dicte resolución (...), en fecha 22 del mismo mes se dicta auto rechazando el beneficio de libertad provisional (que había sido hecha antes por el recurrente René Pereira Molina).  Posteriormente se remiten los antecedentes al Juez Octavo de Partido en lo Penal, o sea que  “el expediente no se encuentra a mi cargo -dice la autoridad recurrida- y fue remitido en fecha 13 de diciembre de 1999.  Es cuanto informo a su autoridad...”

CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes del caso, se llega a la conclusión de que no han sido debidamente analizados por la Jueza de Hábeas Corpus, ya que se trata de una justificada petición de libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por cuanto consta en los obrados correspondientes al expediente 609-02-RHC, relacionado al mismo caso - según se ha aclarado en el curso del presente análisis- y a este expediente No. 695-02-RHC, que es emergente del anterior con el que existe una secuencia procesal, por tener los mismos antecedentes, que el recurrente ha cumplido con los requisitos  señalados por el art. 11, inc. 1) de la Ley de Fianza Juratoria.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ha tomado en cuenta la clara disposición del art. 89.I de la Ley No. 1836 que protege la libertad de la persona ante “otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas..., precepto que ha sido quebrantado por el Juez recurrido al haber postergado injustificadamente la resolución emergente de la solicitud de libertad provisional bajo fianza juratoria, con diferentes providencias, luego con la emisión del Auto Final de la Instrucción y, por último, con la remisión del expediente de la causa al Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, luego de haberle negado al recurrente la libertad provisional.

CONSIDERANDO: Que la falta de apelación, en el caso que se analiza, no es óbice para conceder la libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, si se han cumplido los requisitos del art. 11, inc. 1) de la Ley 1685, como ocurre dentro del presente recurso, tal como ha establecido la Jurisprudencia Constitucional.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional son garantías jurisdiccionales previstas por los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado que deben ser aplicadas oportunamente, siempre que se demuestre que los derechos fundamentales protegidos por tales recursos, han sido violados, restringidos y amenazados de serlo, independientemente de la tipificación del delito que se imputa al recurrente, cuando el recurso tiene origen en la sustanciación de un juicio, a cuyas emergencias sigue reatado el recurrente.

Que, en consecuencia, la concesión de dichas garantías, cuando son procedentes, no enerva la acción pública penal que debe proseguir de acuerdo con las investigaciones y otros actuados que se den en el proceso,  ya que dicha acción por su naturaleza jurídica es independiente de las garantías jurisdiccionales mencionadas.