SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 159/2000-R
Fecha: 25-Feb-2000
3.
3. De fs. 117 a 117 vta. corre la Resolución que declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el mandamiento de detención preventiva expedido por autoridad competente es del 1º de febrero de 1996, lo que hace inviable el beneficio solicitado por la causal contenida en el inc. d) del art. 17 de la Ley 1685; que la parte no ha interpuesto ningún recurso dejando ejecutoriar el Auto de Vista que ahora se objeta; que el art. 17 inc. e) de la Ley 1685 establece que no se aplicará la libertad bajo Fianza Juratoria cuando exista sentencia condenatoria en cualquier instancia del proceso como sucede en el caso de autos, además de tratarse de delitos de lesa humanidad y porque no existe una detención indebida, por cuanto la detención del recurrente ha sido efectuada por los órganos jurisdiccionales legalmente constituidos en este país.
3. Que, los argumentos expuestos y la cita de disposiciones legales por las autoridades recurridas para negar el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria, como las limitaciones expresadas en los arts. 8, 12 y 17-e) de la Ley 1685, y la previsión contenida en el art. 281 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la procedencia de la apelación, no son aplicables al caso, por lo que desvirtúan el sentido de la Ley 1685.