SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 123/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 123/00-R

Fecha: 11-Feb-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 123/00-R

Expediente:  2000-00699-02-RHC

Materia:  HÁBEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Juan Facundo Ángel Ceretti c/ la Dra. Silvia Blacutt, Fiscal adscrita a la Policía Técnica Judicial y el señor Franklin López, Investigador de la Policía Técnica Judicial.

Fecha y lugar: Sucre, 11 de febrero del 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 11 a 13 de obrados No 235/99 de 1º de diciembre de 1999, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, en el recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Facundo Ángel Ceretti contra la Representante del Ministerio Público, adscrita a la Policía Técnica Judicial, Silvia Blacutt y el Investigador asignado al caso, Franklin López.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido por el Tribunal de Hábeas Corpus, se establece lo siguiente:

1.      El recurrente manifiesta          que a raíz de una denuncia de ENTEL S.A. por la supuesta comisión de delitos relativos a daños económicos causados a la citada Empresa de Telecomunicaciones, fue detenido por la autoridad policial en fecha 19 de noviembre aproximadamente a hrs. 11:00, siendo conducido casi inmediatamente a las celdas de la Policía Técnica Judicial, indicando que en el interin, policías allanaron su domicilio sin haber sido detenido allí.  Manifiesta que en lugar de tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas, se lo retuvo en las celdas por un lapso de 120 horas, es decir hasta el día miércoles 24 de noviembre, cuando se le permitió prestar su declaración

Continúa manifestando que luego de dichas declaraciones, se lo retuvo por más de 48 horas en la Policía Técnica Judicial, o sea que se encuentra detenido por más de 140 horas por la arbitrariedad de las autoridades carcelarias y por la Policía Técnica Judicial, por lo que habiéndose violado sus garantías constitucionales expresadas por la Constitución Política del Estado, arts. 6-11, 7-g) 10 y 11 concordantes con el art. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, interpone el recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

2.      De fs. 8 a 13 corre el acta de audiencia pública de fecha 01 de diciembre de 1999, en rebeldía del recurrente y su abogado.  La Fiscal recurrida hizo constar, después de abundar en antecedentes, que en el curso de las investigaciones se detuvo a Juan Facundo Angel Ceretti y Alejandro Verna Hidalgo, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, por Comisión “in fraganti” del delito.  Remitidos éstos a la Policía Técnica  Judicial, se les puso en contacto con sus abogados, pero que en el presente caso el abogado del ahora recurrente no se presentó, por lo que se dispuso que sea atendido por Defensa Pública, lo que no fue posible dada la situación económica del recurrente que le permite contratar un abogado particular y que cuando éste fue contratado actuó con malicia, pues no se presentó para la declaración informativa del sindicado, retrasando de este modo las Diligencias;  termina indicando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 14 de la Ley del Ministerio Público y 119 del Procedimiento Penal.

3.      En el transcurso de la audiencia pública se hizo presente el abogado del recurrente, manifestando que su atraso se debía a que estaba buscando a su cliente, razón por la que el Juez de Hábeas Corpus levantó la rebeldía declarada anteriormente, alegando el abogado se declare procedente el recurso. Acto seguido el Fiscal requirió porque se declare improcedente el mismo en mérito a que ya se remitieron antecedentes y detenidos ante la justicia ordinaria.

4.      Al término de la audiencia el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que las autoridades recurridas “no tienen personería para poder concurrir a este Hábeas Corpus y responden por esta situación”, porque el momento de ser notificados con el recurso ya se habían remitido los antecedentes y al recurrente ante la justicia ordinaria.

          CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados enviados a este Tribunal se evidencia:

a.  A raíz de la denuncia de Janeth Bustillos en representación de ENTEL S.A., se iniciaron las investigaciones a los efectos de dar con los autores, cómplices o encubridores del robo de aparatos telefónicos y otras conductas ilícitas del recurrente, Juan Facundo Ceretti y Alejandro Verna Hidalgo en comisión in fraganti del delito.

b.  La indicada detención se produjo el 19 de noviembre de 1999, siendo remitido el recurrente ante autoridad judicial competente recién el 29 de mismo mes y año, es decir a los 10 días de su detención.

c.  En el artículo 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido el Hábeas Corpus como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir  o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción  en los casos que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos detenidos procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, siempre que no tengan otra vía o medio legal que pueda reponer de inmediato  el derecho conculcado.

CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente fue detenido luego de haber cometido un delito, encontrándose en su poder los instrumentos que le sirvieron para el hecho ilícito, no es menos evidente que la detención no puede prolongarse por más del tiempo determinado por la Constitución y las Leyes, concretamente art. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, por el art. 118 del Código de Procedimiento Penal, art. 2  de la Ley de Fianza Juratoria, arts. 7-1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la  Ley de la República No 1340 del 11 de febrero de 1993; consecuentemente se ha incurrido en detención ilegal, ya que la remisión ante el Juez de Instrucción que corresponde, no destruye el acto ilegal cometido, por lo que el Juez que conoció el Hábeas  Corpus no ha obrado de acuerdo a la normativa jurídica al declarar improcedente el recurso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III  y 120-7ª  de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA el fallo de fs. 11 a 13, dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso interpuesto, sin lugar a la libertad solicitada, por cuanto el imputado ya se encuentra bajo la jurisdicción de autoridad judicial, consecuentemente debiendo el Juez de Hábeas Corpus calificar los daños y perjuicios causados por las autoridades recurridas, de conformidad al art. 91-VI de la Ley No 1836.

Se llama severamente la atención a la Corte Superior de La Paz, por no remitir inmediatamente el recurso ante el Juzgado respectivo,  asimismo al Juez de Hábeas Corpus por haber demorado 40 días  en la remisión del expediente, incumpliendo lo establecido por los arts. 18-II de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No 1836, por lo tanto en aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley No 1836, remítanse antecedentes a conocimiento del Consejo de la Judicatura a los fines de Ley.

          Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                           MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

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