SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 123/00-R
Fecha: 11-Feb-2000
CONSIDERANDO:
1. El recurrente manifiesta que a raíz de una denuncia de ENTEL S.A. por la supuesta comisión de delitos relativos a daños económicos causados a la citada Empresa de Telecomunicaciones, fue detenido por la autoridad policial en fecha 19 de noviembre aproximadamente a hrs. 11:00, siendo conducido casi inmediatamente a las celdas de la Policía Técnica Judicial, indicando que en el interin, policías allanaron su domicilio sin haber sido detenido allí. Manifiesta que en lugar de tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas, se lo retuvo en las celdas por un lapso de 120 horas, es decir hasta el día miércoles 24 de noviembre, cuando se le permitió prestar su declaración
Continúa manifestando que luego de dichas declaraciones, se lo retuvo por más de 48 horas en la Policía Técnica Judicial, o sea que se encuentra detenido por más de 140 horas por la arbitrariedad de las autoridades carcelarias y por la Policía Técnica Judicial, por lo que habiéndose violado sus garantías constitucionales expresadas por la Constitución Política del Estado, arts. 6-11, 7-g) 10 y 11 concordantes con el art. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, interpone el recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
2. De fs. 8 a 13 corre el acta de audiencia pública de fecha 01 de diciembre de 1999, en rebeldía del recurrente y su abogado. La Fiscal recurrida hizo constar, después de abundar en antecedentes, que en el curso de las investigaciones se detuvo a Juan Facundo Angel Ceretti y Alejandro Verna Hidalgo, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, por Comisión “in fraganti” del delito. Remitidos éstos a la Policía Técnica Judicial, se les puso en contacto con sus abogados, pero que en el presente caso el abogado del ahora recurrente no se presentó, por lo que se dispuso que sea atendido por Defensa Pública, lo que no fue posible dada la situación económica del recurrente que le permite contratar un abogado particular y que cuando éste fue contratado actuó con malicia, pues no se presentó para la declaración informativa del sindicado, retrasando de este modo las Diligencias; termina indicando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 14 de la Ley del Ministerio Público y 119 del Procedimiento Penal.
3. En el transcurso de la audiencia pública se hizo presente el abogado del recurrente, manifestando que su atraso se debía a que estaba buscando a su cliente, razón por la que el Juez de Hábeas Corpus levantó la rebeldía declarada anteriormente, alegando el abogado se declare procedente el recurso. Acto seguido el Fiscal requirió porque se declare improcedente el mismo en mérito a que ya se remitieron antecedentes y detenidos ante la justicia ordinaria.
a. A raíz de la denuncia de Janeth Bustillos en representación de ENTEL S.A., se iniciaron las investigaciones a los efectos de dar con los autores, cómplices o encubridores del robo de aparatos telefónicos y otras conductas ilícitas del recurrente, Juan Facundo Ceretti y Alejandro Verna Hidalgo en comisión in fraganti del delito.
c. En el artículo 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido el Hábeas Corpus como un recurso extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos detenidos procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, siempre que no tengan otra vía o medio legal que pueda reponer de inmediato el derecho conculcado.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurrente fue detenido luego de haber cometido un delito, encontrándose en su poder los instrumentos que le sirvieron para el hecho ilícito, no es menos evidente que la detención no puede prolongarse por más del tiempo determinado por la Constitución y las Leyes, concretamente art. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, por el art. 118 del Código de Procedimiento Penal, art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria, arts. 7-1) y 2) del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la Ley de la República No 1340 del 11 de febrero de 1993; consecuentemente se ha incurrido en detención ilegal, ya que la remisión ante el Juez de Instrucción que corresponde, no destruye el acto ilegal cometido, por lo que el Juez que conoció el Hábeas Corpus no ha obrado de acuerdo a la normativa jurídica al declarar improcedente el recurso.