SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 150/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nro. 150/00-R

Fecha: 21-Feb-2000

CONSIDERANDO:

1.           El recurrente en fecha 16 de enero del 2000, interpone demanda de Hábeas Corpus saliente a fs. 42 de obrados contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de  La Paz, Enrique Gonzáles Careaga, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana, indicando que fue detenido en fecha 06 de diciembre de 1995, es decir que han transcurrido más de 4 años sin que exista sentencia condenatoria, razón por la que solicita se le conceda libertad provisional, apoyado en el artículo 17 inc. d)  de la Ley de Fianza Juratoria.

3.           Por su parte los recurridos, cada uno a su turno, informan que el procesado José Sánchez Erquicio “ha interpuesto recurso de Hábeas Corpus en contra de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, con una serie de argumentos sin ningún fundamento ni asidero legal;  que el recurrente es el jefe de un grupo de narcotraficantes y que  no es viable la aplicación del art. 17 inc. d) de la Ley de Fianza Juratoria, ya que para su procedencia necesariamente el proceso debe estar paralizado, sin movimiento y como consecuencia no se hubiera pronunciado sentencia, cosa que no ocurre en el presente caso.

4.           El Fiscal se pronuncia por la procedencia del recurso, fundamentando que la norma estipulada en el artículo 17-d) de la Ley de Fianza Juratoria, se refiere exactamente a lo tratado en el presente caso, es decir, es un proceso por la Ley 1008 y, han transcurrido más de 4 años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.

b.  Que el estado del proceso, se encuentra con Auto de Vista de primera instancia, dictado por el Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas, mediante la cual el recurrente ha sido condenado a cumplir la pena de 16 años de privación de libertad por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación.

c.   Que, evidentemente la sentencia condenatoria contra el recurrente confirmada por Auto de Vista, no ha adquirido la calidad de cosa juzgada tal como lo reconocen las autoridades recurridas, sin embargo, esto se debe a la complejidad del asunto y a la cantidad de procesados; encontrándose para notificación el Auto de Vista que confirma la Sentencia de Primera Instancia, pudiendo la misma ser recurrida de nulidad o casación tal como lo establece el art. 17-1 inc. e) parte in fine de la Ley de Fianza Juratoria.

e.  Que el art. 17 inc. 1) de la Ley 1685, de 02 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieron más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada.