CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 20 a 21 vta. de obrados, expresa que mediante la Ordenanza Municipal Nº 157/99 de 23 de diciembre de 1999, el Concejo Municipal de La Paz instruyó al Ejecutivo Municipal “la inmediata suspensión del movimiento de tierras en el sector ubicado en inmediaciones de la curva de Holguín (Colina Rosasani)”, que corresponden a la construcción de la Urbanización “Colina de Los Leones”, trabajos que viene ejecutando hace varios años con las debidas autorizaciones del Gobierno Municipal, lo que demuestra con documentación adjunta; sostiene que la emisión de la indicada Ordenanza Municipal constituye un acto ilegal porque ha dejado sin efecto varias anteriores resoluciones del mismo Municipio, especialmente la Ordenanza Municipal Nº 168/98 de 10 de diciembre de 1998 y la Resolución Administrativa Nº 004/99 de 11 de enero de 1999, restringiendo y suprimiendo su derecho al trabajo, al comercio, la industria u otra actividad lícita y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 105 del Código Civil y la Ley de Inversiones Nº 1182 de 17 de septiembre de 1999.
Continúa diciendo que la Ordenanza Municipal Nº 168/98, fue cumplida a cabalidad por su parte, inclusive se ha corrido con gastos relativos a infraestructura en la zona referida con una inversión de 2.5 millones de dólares como reconoce la precitada Ordenanza y la Resolución Administrativa Nº 004/99, debiendo a futuro realizar otros trabajos referidos a alcantarillado, pavimento, iluminación y ampliación de la Avenida de Los Leones, con la cesión gratuita que hizo la empresa “Publicidad Marco S.R.L.” a favor de la Alcaldía.
Manifiesta, también, que la Alcaldía ha dictado resoluciones aprobando la planimetría final, viabilizando la citada urbanización y que por medio de la Ordenanza impugnada viola sus derechos y garantías constitucionales, ocasionándole graves daños y perjuicios por lo que plantea “recurso de reconsideración” ante el mismo Concejo Municipal el 17 de enero de 2000, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso, haya recibido ninguna respuesta, por lo que plantea el Recurso de Amparo Constitucional, dirigiéndolo contra el Presidente del Concejo Municipal, Rodolfo Gálvez Salazar, pidiendo sea declarado procedente y, consiguientemente se anule y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 157/99 de 23 de diciembre de 1999, determinando la existencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 4 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 54 a 58 de obrados, los abogados del recurrente ratifican y reiteran íntegramente los términos de la demanda; expresando que el recurso de reconsideración planteado ante el Concejo Municipal no ha sido resuelto aún, por lo que consideran que de acuerdo al art. 140 de la Ley de Municipalidades éste ha sido denegado, ya que no se ha emitido una decisión en el plazo de 10 días, pues dicho artículo debe aplicarse por analogía a la reconsideración, dado que no existe un plazo específico establecido legalmente para dictar la resolución de esta naturaleza.
Por su parte, los representantes de la autoridad recurrida manifestaron que en el trámite efectuado para la iniciación de los trabajos en la Colina de Los Leones, existen muchas irregularidades, que han sido informadas por los Asesores Legales, habiéndose recibido denuncias de los Colegios: de Abogados y de Arquitectos, sobre las diferentes anomalías que se han presentado en esta construcción; aseveraron también que el recurrente, al margen de haber logrado un trámite en breve tiempo, lo que en otros casos lleva meses realizar, en la ejecución de sus obras ha abarcado otros terrenos que son de propiedad de la Alcaldía; finalmente, expresaron que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que la ley franquea a los recurrentes, tal como la vía contenciosa administrativa.
1. Que, mediante escritura pública de 18 de noviembre de 1993, protocolizada ante la Notaria de Fe Pública Norka Valdés, la empresa Publicidad Marco S.R.L., cedió en forma gratuita y a perpetuidad 25.189,00.- m2 a favor de la Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz, bien que se desprendió de un terreno de mayor dimensión, de propiedad de la empresa Publicidad Marco S.R.L., consistente en 51.405,00.- m2; transferencia destinada a los siguientes rubros: Vías 5.170,00.- m2 y área verde y equipamiento 20.019,00.- m2(fs. 15-16); estableciéndose en la cláusula cuarta de la misma escritura pública, que la empresa Publicidad Marco S.R.L., “.. se obliga a realizar y financiar con sus propios recursos el embovedado del Río Orkojahuira, en una extensión de 100 m2, a partir del frente de la Villa Holguín hacia arriba, rellenado sobre la bóveda con tierra. La cesión de terreno se la hace en ejecución del convenio de fecha 22 de agosto de 1993, suscrito entre la Honorable Alcaldía Municipal y la empresa Publicidad Marco S.R.L.
2. Que, la Resolución Municipal No 425/95 de 13 de diciembre de 1995, aprobó el convenio de 22 de agosto de 1993 aludido en el punto anterior, y ratificó la Resolución Municipal No 627/93 de 18 de noviembre de 1993, sobre aprobación y división de terrenos de la citada empresa e instruyó al ejecutivo municipal autorice la iniciación de obras a la empresa Publicidad Marco S.R.L., bajo la supervisión del Municipio (fs. 11).
3. Que, la Ordenanza Municipal 168/98 de 10 de diciembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Municipal conceda cambio de uso de suelo de área Y4 al área de uso habitacional, de acuerdo a la Resolución Administrativa No 90/98 de 10 de noviembre de 1998, de la Dirección de Administración Territorial; proceda a la verificación de los requisitos reglamentarios exigidos para este tipo de proyectos e instruye a las direcciones correspondientes del municipio, procedan a la verificación y deslinde de las propiedades municipales, sin cuyo requisito no se dará curso a la aprobación final de planimetrías urbanas y la otorgación de parámetros de edificación.
4. Que, mediante Resolución Administrativa No 90/98 de 10 de noviembre de 1998, se resuelve visar la Planimetría del Proyecto de Urbanización Colina de los Leones en lo que concierne a su estructura vial interna y la zonificación de usos de suelo, sin especificar patrones de edificación, los mismos que deben ser precisados en una instancia superior.
5. Que, Mediante Resolución Administrativa No 004/99 de 11 enero de 1999, se resuelve “Aprobar... la planimetría general del proyecto de Urbanización “Colina de Los Leones” en sujeción a la Ordenanza Municipal No 168/98 de 10 de diciembre de 1998 y la Resolución Administrativa No 90/98 a objeto de elevar a consideración la ratificación y posterior homologación del Honorable Concejo Municipal de conformidad al art. 4 de la indicada Ordenanza Municipal; detallando en la misma, las especificaciones en que se rigió la aprobación de la Planimetría general referida.
6. Que, mediante informe No 1658/99 de 08 de diciembre de 1999, emitido por Asesoría Legal, a tiempo de señalar que el recurrente Edwin Saavedra Toledo ha adquirido una superficie inferior a la que figura en su proyecto de urbanización, recomienda iniciar un proceso penal en su contra por alteración de linderos, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, daño ecológico, despojo y otros, así como la nulidad del certificado catastral No 06183/97 con código catastral 014-0077-0001, por contener datos que establecen una superficie inexistente que no ha sido objeto de ningún trámite legal para su obtención, sino la alteración y falsificación de documentos.
7. Que, mediante Ordenanza Municipal de 23 de diciembre de 1999, el Honorable Concejo Municipal de La Paz, resuelve en su artículo primero devolver la documentación al ejecutivo municipal, por no estar completa la información técnica, jurídica y medio ambiental, y en el artículo segundo, instruir al ejecutivo municipal:
CONSIDERANDO: Que, del análisis del contenido de la Ordenanza Municipal aludida precedentemente, se constata que el Concejo Municipal al instruir la ejecución de los puntos b), c), d) y e), así como autorizar la conformación de un equipo profesional multidisciplinario que efectúe una evaluación técnico administrativa de todo el proceso, no ha cometido ningún acto ilegal, dado que son medidas que se enmarcan dentro de la juridicidad establecida por la Constitución y las leyes, cuya adopción nace del deber jurídico de precautelar un trámite saneado y libre de irregularidades.
2) Que cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una disposición, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente firmaron la misma, sino al organismo en cuestión, que está obligado a su cumplimiento y, consecuentemente, a respetar el derecho que tiene el ciudadano a que no se cambien las reglas del juego preestablecidas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías, como ocurre en el caso de autos, extremo que no ha sido debidamente interpretado por el Tribunal de Amparo.
