SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 187/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 187/2000-R

Fecha: 01-Mar-2000

CONSIDERANDO:

1.   Que el recurrente en su demanda presentada el 5 de enero del año en curso aduce que con el antecedente de haber interpuesto Amparo Constitucional en fecha 9 de noviembre de 1999, el mismo que fue declarado DESIERTO por inasistencia de las partes, interpone nuevamente Recurso de Amparo debido a que no han cesado los efectos del acto ilegal del recurrido. Sostiene que sin haber sido debidamente procesado ha sido destituido por parte del recurrido, del cargo de Oficial Mayor y Jefe de Personal de la Alcaldía de Tarata el 9 de octubre de 1999, supuestamente por haber infringido el Art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo,  el Art. 9 inc. g)  de su Decreto Reglamentario y el Art. 142 del Código Penal. Agrega que no conoce  ningún informe oficial o dictamen administrativo, ni pliego de cargo que justifique su inusual despido; que como funcionario público está sujeto a la Ley Nº 1178 y al D.S. 23318-A, por lo que dicho acto ilegal restringe y suprime sus derechos y garantías fundamentales contenidos en los Arts. 6, 7 inc. a), j) y k); 14, 15, 16, de la Constitución Política del Estado. En consecuencia interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la destitución del cargo que ejercía.

2.   En la audiencia pública realizada el 20 de enero de 2000 el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda. Seguidamente se dio lectura al informe presentado por el recurrido (fojas 17) en el que sostiene que el Recurso de Amparo no es sustitutivo de otros recursos, porque el recurrente tiene otro medio legal para “su restitución al cargo”, y que éste  “durante varios meses ha consentido en su destitución”; que estando tipificado en el Código Penal el delito cometido por el Sr. Silvestre Vallejos no es necesario realizar un sumario administrativo, por lo que pide sea declarado improcedente el Recurso de acuerdo a los Arts. 94 y 96 inc.2 de la Ley Nº 1836.

1)  Que el recurrente recibió el 9 de octubre de 1999 el Memorándum  Nº 59, de 16 de septiembre del mismo año, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Mayor y Jefe de Personal de la Alcaldía de Tarata, por haber infringido el Art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo, Art. 9 inc. g), de su Decreto Reglamentario y el  Art. 142 del Código Penal (fojas 1).

2)  Que en fecha 14 de octubre de 1999 el recurrido interpuso querella  ante el Juez Instructor de Tarata contra el ahora recurrente  debido a que el recurrente supuestamente dispuso los dineros de la venta de cueros de Corambre, no habiendo rendido cuentas, ni depositado suma alguna por la venta que realizó, pese a las reiteradas solicitudes de informes e instrucciones que pidieron funcionarios de la Alcaldía conforme oficio de fojas 8, y comunicación interna de fojas 9 dirigidas al mismo, instaurándose sumario criminal contra el recurrente por los delitos de peculado y uso indebido de influencias, conforme a lo dispuesto por el Auto Inicial de la Instrucción de fojas 15 vuelta.

CONSIDERANDO: Que no existe norma legal alguna que establezca que inicialmente se debe concluir con el sumario administrativo para poder iniciar después una investigación, ya que es totalmente válido iniciar la acción penal contra un servidor o ex - servidor público, cuando se tienen los suficientes indicios, aún cuando no se haya tramitado un sumario administrativo, de acuerdo a lo establecido por el D.S. 23318-A en su artículo 62, situación que ha ocurrido en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que estando los trabajadores municipales incluidos en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, les corresponde acudir ante las autoridades dependientes del Ministerio de Trabajo, y, en su caso, ante la Judicatura del Trabajo, en defensa de sus derechos que consideren vulnerados; lo que no ha hecho el recurrente en el presente caso, pese a que tenía expedita por ley esa vía.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los Arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 el Recurso de Amparo Constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En el caso que se revisa el recurrente tiene expedita la vía laboral para reclamar los actos de la autoridad recurrida, por lo que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos y garantías vulnerados.