SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 196/2000 - R
Fecha: 03-Mar-2000
2.
2. En la audiencia pública realizada el 21 de enero de 2000, que corre a fs. 26 a 28, el abogado de los recurrentes ratificó los términos de la demanda y la amplió manifestando que “cuando el Juzgador no cumple los plazos procesales pierde automáticamente competencia, además, que no es culpa de los recurrentes que los jueces no le den el necesario impulso procesal a las causas”. Por su parte, en su informe, los recurridos afirman que desde el inicio del proceso los recurrentes realizaron una serie de acciones dilatorias, como las injustificadas inasistencias a las audiencias señaladas, hasta la presentación de memoriales oficiosos, adecuándose su conducta a lo que señala la Ley de Fianza Juratoria que dice que no procede la libertad provisional cuando la retardación es atribuible a los procesados, motivo por el que se la negó.
2. Que, del análisis de la prueba documental presentada por las autoridades recurridas, cursante de fs. 9 a 25, consistente en fotocopias legalizadas de actas de audiencias de confesión, de apertura de debates, de debates y de lectura de conclusiones, así como la información complementaria remitida por el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz a requerimiento de este Tribunal, se tiene que los recurrentes han obstaculizado constantemente que el proceso se desarrolle normalmente al no estar presentes ni ellos ni sus abogados en las audiencias señaladas, por lo que conforme al Art. 17 numeral 1 inc. e) (tercer párrafo), corresponde computar los plazos para la concesión del beneficio desde que cesaron las acciones dilatorias.