SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 200/2000-R
Fecha: 02-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1, el recurrente expresa que el 16 de diciembre de 1999, sin que medie requerimiento fiscal y menos orden judicial alguna, Freddy Rodríguez Belaúnde fue violentamente detenido por funcionarios de la Oficina de Migración, luego de haber allanado el domicilio de su hermano, en el que se encontraba su representado y que pese a los reclamos y gritos de terror de varios niños, dichos miembros de Migración cometieron el mencionado atropello violando toda garantía constitucional. Por lo que interpone el presente recurso de Hábeas Corpus por detención ilegal e indebida de Freddy Rodríguez Belaúnde, agravada por el allanamiento de domicilio sin orden de autoridad competente, pidiendo se declare procedente y se ordene la inmediata libertad de su representado, con costas.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 18 de diciembre de 1999, como consta de fs. 4 a 6 de obrados, donde el recurrente expone los mismos fundamentos de su demanda. Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado dio lectura al informe escrito cursante de fs. 32 a 34, donde sostiene que en conocimiento de que una banda de falsificadores de pasaportes que operaba en Cochabamba tenía preso a Enrique Darwin Carrasco Santiesteban, de nacionalidad peruana, los funcionarios de Migración procedieron a operar con el respaldo de un requerimiento fiscal y en cumplimiento de la R.M. N° 2966 de 26 de junio de 1998, sorprendiendo en delito in fraganti al recurrente que tenía en su domicilio preso al indicado súbdito peruano. Que al haber actuado al amparo del art. 10 de la Constitución Política del Estado, considera que no se vulneró norma legal alguna y pide se declare improcedente el recurso.
1. Que la autoridad recurrida, en conocimiento de la existencia de una banda de falsificadores de pasaportes bolivianos que eran entregados a súbditos peruanos con el objeto de que les sirvan para desplazarse a países europeos, así como del hecho de que uno de los miembros de dicha banda tendría encerrada e incomunicada a una persona de nacionalidad peruana, mediante memorial de 15 de diciembre de 1999, solicitó al Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial, autorización para que miembros de Migración operen requiriendo la presencia de las personas supuestamente involucradas en esos actos ilícitos, petición a la que la autoridad fiscal dio curso, autorizando se inicien las investigaciones pertinentes.
2. Que el 16 de diciembre de 1999 en horas de la mañana, funcionarios de Migración ingresaron al domicilio de Enrique Rodríguez Barriga, hermano del representado del recurrente, invitados por los ocupantes del mismo, solicitando a Freddy Rodríguez Belaúnde que los acompañe, conduciéndolo a Oficinas de Migración juntamente con el súbdito peruano de nombre Enrique Darwin Carrasco Santiesteban, quien se encontraba encerrado e incomunicado en una de las habitaciones del indicado domicilio.
3. Que en el día, luego de recibir las declaraciones informativas del detenido y de otras personas, presuntas cómplices e implicadas en la falsificación de pasaportes, la autoridad recurrida remitió a los detenidos así como la documentación que sirve de antecedente y prueba, ante el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial, solicitando se inicien las diligencias de policía judicial.
Que, de lo precedentement anotado, se extrae que Freddy Rodríguez Belaúnde no ha sido objeto de una detención ilegal o indebida, ya que se evidencia que la autoridad recurrida, al haber procedido a su aprehensión sin mandamiento en circunstancias de estar cometiendo un delito in fraganti, y luego de haber recibido sus declaraciones, remitido al detenido a la autoridad competente en el plazo de 24 horas, actuó de conformidad a lo previsto por el art. 10 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente detenidos o procesados a objeto de que se guarden las formalidades legales.
Que tampoco se ha conculcado las previsiones consagradas en el art. 21 de la Constitución Política del Estado (la inviolabilidad del domicilio), pues esta norma señala como excepción para entrar en él sin requisición escrita y motivada de autoridad competente, la comisión de un delito in fraganti, como ha sucedido precisamente en el caso de autos.