SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 201/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 201/2000-R

Fecha: 02-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1, la recurrente manifiesta que la noche del día domingo 30 de enero del año en curso a horas 21, en circunstancias que su esposo en estado de ebriedad iba como pasajero en un camión Volvo en la ruta de Pisiga hacia la ciudad de Oruro, cerca al río Barras, fue detenido mientras dormía, por funcionarios de la Aduana que se identificaron como “COA”, quienes le sindicaron como sospechoso del delito de contrabando, hallándose privado de su libertad desde hace cuatro días. Señala que el día anterior a horas 16 fue trasladado recién a la Administración Aduanera y a horas 18 fue depositado en la Policía Técnica Judicial a requerimiento del Fiscal en Materia Aduanera, lugar donde guarda detención arbitraria, indebida e ilegal, que viola sus derechos fundamentales al no haberse observado las formalidades exigidas por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, es decir que se proceda a su detención por mandamiento emanado de Juez competente. Afirma que su prolongada detención sin que exista el menor indicio para esa falsa sindicación es contraria a los derechos humanos,  además menciona que dichos funcionarios aduaneros le quitaron cuatrocientos dólares entre otras cosas. Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se disponga su libertad inmediata.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 3 de febrero de 2000, como consta de fs. 11 a 14 de obrados, donde la parte recurrente ratifica los  fundamentos de su demanda y la amplía señalando que la detención de Marcial Marca se efectuó sin participación de la Fiscal de Materia Aduanera, quien conoció el hecho recién cuatro días después y no dentro de las 24 horas señaladas por ley. A continuación, las autoridades recurridas prestaron su informe, manifestando el Administrador Regional de Aduana que se procedió a la aprehensión de Marcial Marca al haber sido sorprendido en un vehículo que contenía mercadería de contrabando, con la facultad que les otorga el art. 210 de la Ley de Aduanas, en el caso de un delito flagrante; por su parte,  la Fiscal recurrida negó que el sindicado hubiera estado más de 4 días detenido y expresó que inmediatamente  conoció el caso, requirió para que se le tomara declaración y lo puso a disposición del Juez, estando demostrado que no se violó norma legal alguna y se cumplieron los plazos procesales, solicitando ambos que se declare Improcedente el recurso.

1.  Que Marcial Marca Chaquilla fue aprehendido  el 30 de enero a hrs. 21:30, por una patrulla de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA) como sospechoso de delito de contrabando, al encontrarse en la parte trasera de un camión que contenía mercadería sin documentación legal y depositado en dependencias de la Policía Judicial Técnica Judicial desde el primero de febrero de 2000.

2.  Que el sospechoso fue puesto a disposición de la Fiscal recurrida, por parte de la administración regional, el 2 de febrero a hrs. 10, es decir, tres días después de su aprehensión, debido a la persistente lluvia que provocó que el camión con la mercadería se enfangara y llegara recién a la ciudad de Oruro el 1° de febrero, a horas 16 aproximadamente.

3.  Que el 3 de febrero de 2000, el Fiscal, sin tomar la declaración informativa del aprehendido, elevó informe al Tribunal Aduanero de Sentencia de Turno de la Capital (Juez de Partido Primero en lo Penal de Oruro), en el que requiere se ordenen todas las medidas cautelares haciendo referencia sólo a los bienes incautados y sin poner a disposición del Juez en forma expresa al detenido Marcial Marca Chaquilla.

CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente detenidos o procesados a objeto de que se guarden las formalidades legales.

Que en el caso de autos, el sospechoso no ha sido objeto de detención indebida pues su aprehensión se efectuó, en cumplimiento del art. 10 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 210 de la Ley 1990 (Ley de Aduanas) y se prolongó por una causal de fuerza mayor no imputable a la patrulla que realizó el operativo, que impide que los dos días del percance sean computados.

Que sin embargo, la Fiscal recurrida, al no haber puesto al detenido en forma expresa, a disposición de la autoridad judicial competente en el informe respectivo, indujo a error al Juez y evitó que se pronunciara sobre su situación jurídica, manteniendo a éste privado de su libertad y en una situación de incertidumbre contraria a las normas legales vigentes y al principio de seguridad que debe estar presente en todo acto procesal, en completo desconocimiento de los arts. 190 y 213 de la Ley 1990.

Que es deber del Tribunal Constitucional velar por el respeto de los derechos y garantías de las personas, por lo que corresponde corregir el  procedimiento, a objeto de que el Juez guardando las formalidades legales, se pronuncie en forma inmediata  sobre la situación jurídica del detenido dentro del término de ley.