SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 225/00-R
Fecha: 15-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente indica en su demanda de fs 6-7 presentada el 2 de febrero de 2000, que está siendo procesado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de El Alto por el supuesto delito de homicidio simple, seguido a instancias de Julio Parra Condori, proceso dentro del cual se encuentra detenido por 25 meses y 27 días, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia, por lo que amparado en el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal, solicitó beneficio de libertad provisional que le fue negado, con el argumento de que su persona fue quien dilató la marcha del proceso sobre la base de un informe con datos erróneos del proceso, emitido por la Secretaria del Juzgado, quien además tiene interés en su detención dada su estrecha amistad con la querellante.
Señala el recurrente que su persona no interpuso incidente o cuestión previa o prejudicial que haya causado retardación de justicia en el proceso. Tampoco se ha demostrado que exista riesgo de fuga. Afirma que en todo caso es el Juez plenariante quien sistemáticamente le ha ido rechazando medios probatorios imprescindibles y que las constantes suspensiones de la audiencia del debate, en su mayoría se han debido a la ausencia del Fiscal asignado al Juzgado, habiendo su persona faltado a tres audiencias por el hecho de la falta de presentación de su abogado, situación que no justifica el retardo de más de 25 meses, que resultan ser 7 meses más del plazo de prórroga fijado por el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria. Hace notar que además el Juez le viene negando la producción de prueba esencial por más de 24 meses, que de darse le absolvería de toda culpa.
Al estar indebidamente recluido -prosigue el recurrente, por haberse cumplido superabundantemente el plazo fijado por ley para que cuente con sentencia de primera instancia, pide se ordene su libertad inmediata , en aplicación de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 11.2 y 4 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que si bien la Ley de Fianza Juratoria tiene la finalidad de evitar la retardación de justicia en los procesos penales (por ello su denominación de Ley de Fianza Juratoria contra la Retardación de Justicia Penal), y evitar que la privación de libertad de las personas sea injustamente prolongada, los procesados que consideren la posibilidad de acogerse a este beneficio de libertad provisional deberán cumplir estrictamente los requisitos legales señalados en dicha ley.
Que en el presente caso, el recurrente no ha dado cumplimiento a dichos requisitos puesto que, de acuerdo con la prueba aportada por la autoridad judicial demandada ha incurrido en retardación maliciosa del proceso prevista por la última parte del art. 11 de la Ley 1685, conforme está demostrado por la prueba documental de fs. 11 a 31 del expediente. En consecuencia y dada esta circunstancia que no es favorable al recurrente, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 11, in fine, de la Ley de Fianza Juratoria.