SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 239/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 239/2000 - R

Fecha: 17-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el art. 17 numeral 1 inciso d) de la Ley 1685,  de 2 de febrero de 1996, dispone que procede la libertad provisional en favor de todo procesado por la Ley 1.008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando transcurrieren más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. No obstante lo anterior, el inc. 3) del art. 22 (disposiciones transitorias) de la misma Ley,  establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho años o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”

En el caso de autos, el recurrente ha sido procesado y condenado por el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años; en consecuencia, según el cómputo de detención establecido en los anteriores puntos, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse a la libertad provisional bajo fianza juratoria por retardación de justicia.