SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 260/2000-R
Fecha: 22-Mar-2000
no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses
3. Que, el art. 11 de la Ley 1602 dispone: “I. El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación.” A su vez el apartado II. del mismo precepto legal establece: “Ordenada la libertad prevista en el parágrafo anterior, el Juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas”.
Que, del análisis precedente se establece la prolongación de la privación de libertad del recurrente a partir de los seis meses de reclusión, lo que constituye detención indebida, hecho que determina la aplicación de la Garantía Constitucional Jurisdiccional contemplada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, a objeto de reparar con la inmediatez que el orden constitucional reclama, la ilegal detención del recurrente.