SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 268/2000 - R
Fecha: 24-Mar-2000
CONSIDERANDO:
1. Los recurrentes en su demanda de fojas 7 a 8 aducen que José Manuel Díaz y González fue detenido el 11 de diciembre de 1997 por los presuntos delitos de estafa y víctimas múltiples, y al haber transcurrido más de 26 meses de privación de libertad sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia en primera instancia, solicitó se disponga su libertad provisional de acuerdo al Art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685, solicitud que fue aceptada el 30 de diciembre de 1999 mediante Auto Nº 37/99, dictado en vista del receso judicial por el Juez de Turno, Dr. Norberto Chávez, señalando audiencia el 6 de enero de 2000 para prestar fianza juratoria, la que ha sido postergada varias veces. Sin embargo, -dicen los recurrentes- concluidas las vacaciones judiciales el Juez recurrido exigió ilegalmente la presentación del R.U.C. legalizado, contrato de alquiler protocolizado y otros requisitos documentales, obstaculizando la libertad provisional ya concedida a su representado, reteniéndolo indebidamente en la cárcel, puesto que han transcurrido casi dos meses desde la dictación del Auto de concesión de libertad provisional sin que se efectúe la audiencia pública para que el procesado realice su promesa jurada conforme a ley.
Agregan que pese a que se ha cumplido con las ilegales exigencias del Juez, hasta la fecha no se ha expedido el mandamiento de libertad, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se lo declare procedente y se ordene al Juez recurrido tomar en el día la promesa jurada del procesado y se expida inmediatamente el mandamiento de libertad.
2. En la audiencia pública realizada el 29 de febrero, cuya acta cursa de fojas 73 a 80 de obrados, los recurrentes ratificaron su demanda señalando que una vez presentados los documentos exigidos ilegalmente por el recurrido, éste decretó Vista Fiscal, quedándose dichos documentos 15 o 18 días en despacho del Fiscal co-recurrido más otros 8 días que el Juez los retuvo, sin que hasta la fecha se expida el mandamiento de libertad. Por su parte el Juez recurrido sostuvo que en cumplimiento del Auto que concedió la libertad provisional a José Manuel Díaz y González, señaló audiencia para cumplir con el Art. 7 de la Ley 1685, pero el beneficiado no acreditó domicilio, presentando documentos que nada tienen que ver con la exigencia del Art. 7 de la citada ley, y que en ningún momento ha pedido certificado de antecedentes penales u otros que se alegan. Además, que el no haberse realizado la audiencia de juramento se debe a la irresponsabilidad del abogado defensor, quien no se presentó en la audiencia de prosecución de debates, de 28 de febrero, ya que por decreto de 23 de febrero se indicó que se consideraría en la misma audiencia la acreditación del domicilio del procesado para otorgarle la libertad provisional.
3) Que presentada la documentación de fojas 59 a 65, que acredita la constitución de domicilio, estos documentos fueron remitidos al Fiscal co-recurrido, transcurriendo más de 16 días sin que éste haya emitido su requerimiento, habiendo el Juez recurrido señalado audiencia para 6 días después de remitido el requerimiento fiscal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los Arts. 7-3) y 9 de la Ley Nº 1685 es requisito esencial constituir domicilio para prestar fianza juratoria; si bien esta disposición legal faculta al Juez a exigir la acreditación del mismo, en el caso que se revisa ha existido notoria retardación en la tramitación de la Fianza Juratoria para que el recurrente preste su promesa jurada y sea favorecido con el beneficio de libertad provisional por retardación de justicia; incumpliendo las autoridades recurridas los Arts. 15 párrafo cuarto de la Ley 1685 y 200 del Código de Procedimiento Penal; existiendo de esta manera detención indebida, por no haber dado al trámite de concesión de libertad provisional la celeridad que establecen las leyes.