SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 275/2000-R
Fecha: 27-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fojas 2, el recurrente expresa que en su calidad de encargado de ventas del negocio comercial “Gutiérrez” de propiedad de Porfirio Gutiérrez, el 12 de febrero del año en curso celebró un contrato de compraventa de un equipo de computación con el señor Jorge Rozo y su esposa, los mismos que cancelaron la suma de $us. 1.300.- quedando un saldo deudor de $us. 380.- como consta de la Boleta Fiscal o Factura extendida legalmente en su favor. Afirma que el comprador contrató a Amelia Rodríguez, de nacionalidad argentina, para trasladar el equipo de computación a La Quiaca, República Argentina, autorizándole verbalmente y en forma insistente que recogiera el equipo de su negocio, como se demuestra por la declaración informativa policial prestada por la mencionada pasante. Señala que la entrega de la computadora se realizó el 15 de febrero de 2000 en horas de la tarde y cuando la indicada señora pasante trasladaba el equipo, éste fue incautado por la gendarmería argentina de La Quiaca, estando esperándola en esa localidad la esposa del comprador. Sostiene que la venta realizada fue lícita, al haber entregado la cosa vendida a la tercera persona autorizada por los compradores. Sin embargo, la esposa del comprador presentó un memorial denunciándolo de estafa, solicitando la devolución del dinero, a lo que él manifestó su conformidad previa devolución de la computadora. Añade que en ningún momento pretendió engañar a los compradores y que su detención ordenada por el Comandante de la Policía es ilegal e infundada, va contra la presunción de inocencia y viola el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Pide se pronuncie sentencia ordenando su inmediata libertad, disponiendo se corrijan y enmienden los procedimientos en dicha causa, con responsabilidad por los daños ocasionados, con costas.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 22 de febrero de 2000, como consta de fs. 5 a 7 de obrados, donde el recurrente expone los mismos fundamentos de su demanda. Que ante la ausencia de la autoridad recurrida, se le concede la palabra a su suplente, quien por la vía informativa expresa que sobre el recurrente pesa una denuncia por estafa y la Policía lo único que hizo fue efectuar la investigación, notificando al sindicado para que preste su declaración informativa, donde se le advirtió que debía retornar por seguir vigente la denuncia en contra suya y éste garantizó su asistencia a cualquier llamado, habiendo sido dejado en libertad. Asevera que el mismo día de la audiencia de Hábeas Corpus, 22 de febrero, a horas 9:30 se concluyó la elaboración de las diligencias de Policía Judicial y se instruyó el envío del caso ante la autoridad competente más el denunciado, citándose al señor Gutiérrez para este efecto, como se acredita mediante el oficio de remisión de las diligencias donde consta el cargo del Actuario del Juzgado en el que ya se encuentra el caso, por lo que el sospechoso ha dejado de ser un detenido policial, aunque todavía se encuentra en depósito.
2. Que en mérito a la denuncia de estafa presentada ante la División Especiales del Comando de Frontera de Villazón por Jorge Rozo y su esposa contra el recurrente, la Policía Técnica Judicial organiza diligencias, recibiendo las declaraciones de los denunciantes, de la transportadora y del denunciado, sin que se haya procedido a la detención de este último luego de su declaración informativa.
4. Que el Juez Instructor Segundo en lo Civil, Penal y de Familia de Villazón instruye proceso penal contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, sin pronunciarse sobre su situación jurídica; pese a ello, el recurrente continúa privado de su libertad y este hecho origina el presente recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 262 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de autos no prevé la detención del imputado por las autoridades policiales para su remisión ante la autoridad competente, al contrario, establece que el Juez de la causa procederá a su citación mediante comparendo para que preste su declaración confesoria; extremo que ha sido debidamente observado por el Juez de la causa en el Auto de fs. 4 vta., en el que ordena se expidan las órdenes y mandamientos de ley; de lo que se concluye que la autoridad demandada, excediéndose en sus funciones, procedió a la detención indebida e ilegal del recurrente sin facultad para hacerlo y en franca violación del citado precepto legal.
Que por otra parte, la autoridad judicial ha incurrido en un error procedimental al dictar auto inicial de la Instrucción dentro del presente proceso, cuando los delitos por los que se organiza proceso penal son de acción privada y su trámite está previsto en el art. 262 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde disponer se guarden las formalidades legales.
Que el recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario, que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, amparando a quienes se consideren ilegal o indebidamente detenidos o procesados, a objeto de que se guarden las formalidades legales.