SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 278/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 278/00-R

Fecha: 27-Mar-2000

CONSIDERANDO:

          CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 7 a 9 presentada el 10 de febrero de 2000, el recurrente indica que en las pasadas elecciones de 5 de diciembre de 1999 fue electo Concejal Municipal de Puerto Pérez conjuntamente con los ahora recurridos: Hugo Reynaldo Ilaya Cambio, Mario Limachi Corani, Sixto Quispe Condori, como titulares y Miriam Mery Yujra Chuquimia como suplente. Que el día 6 de febrero el Municipio de Puerto Pérez convocó a sesión del Concejo para conformar la Directiva, a la que se hicieron presentes todos los Concejales Titulares. Pero sucedió que a instancia de los Concejales de la ADN y MIR, con sus militantes, le impidieron tomar su curul, admitiendo en su lugar a su suplente Miriam Mery Yujra Chuquimia, procediendo a elegir la Directiva Municipal, incumpliendo la previsión del Art. 14 párrafo 2º de la L.O.M. por lo que todos los actos realizados son nulos.

          Añade el recurrente que por disposición del art. 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades los Concejales Suplentes sólo podrán asumir la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva; en el presente caso su persona -dice él- estuvo presente en el acto pero fue impedido por la turba de personas aleccionadas por los recurridos de sentarse en su curul, violando la norma antes mencionada. Prosigue manifestando que los concejales titulares al admitir a su suplente en sesión, han transgredido la nueva Ley de Municipalidades, habiendo con sus actos restringido y suprimido sus derechos como concejal municipal titular del Municipio de Puerto Pérez, todo con el fin de hacer Alcalde Municipal al recurrido Hugo Reynaldo Ilaya Cambio.

          Las conductas de los recurridos -afirma aquél- no sólo son violatorias de la Ley Orgánica de Municipalidades sino que también están previstas en el Código Penal, art. 153, como resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, al haber posesionado como Alcalde con una resolución firmada por un suplente. Concluye pidiendo se declare procedente el recurso, ordenándose la anulación del acta de la sesión de fecha 6 de febrero de 2000, en la que consta la elección de Alcalde de Puerto Pérez; la anulación de todas las resoluciones que lleven la firma de la Concejal Suplente Miriam Mery Yujra Chuquimia: asimismo que no se admita en el seno del Concejo a la suplente Miriam Mery Yujra Chuquimia; finalmente que el recurrente sea convocado a las reuniones que tenga el Concejo Municipal de Puerto Pérez.

          CONSIDERANDO: Que por los antecedentes y elementos probatorios aportados dentro del proceso, y que han sido valorados correctamente por el Tribunal de Amparo Constitucional, se demuestra que al recurrente, en su condición de concejal titular de la Alcaldía de Puerto Pérez se le impidió participar en la sesión de 6 de febrero, por acciones de hecho efectuadas por grupos políticos, en la que se designó al Alcalde de dicha localidad, actuando en su reemplazo y sin su autorización la Concejal Suplente Miriam Mery Yujra Chuquimia, con lo cual las autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales, y omisiones indebidas, restringiendo el derecho del demandante a ejercer sus funciones de Concejal Titular, en cumplimiento del mandato popular emergente de las elecciones municipales de 5 de diciembre.

          Que de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede cuando las autoridades o particulares atentan contra los derechos fundamentales de la persona, como ha ocurrido en el presente caso, cuando se le ha negado ejercer su derecho de concejal titular al recurrente y participar en las decisiones para elegir Alcalde Municipal, y en la adopción de otras resoluciones en las cuales la Concejal Suplente ha actuado ilegalmente, viciando de nulidad las mismas. Que estos derechos, en virtud del art. 19 de la Constitución Política del Estado merecen su inmediata protección ya que no hay otro medio para lograr esa finalidad.