SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 291/2000-R
Fecha: 31-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4, el recurrente expresa que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal se le sigue un proceso por el supuesto delito de estafa, estelionato y otros, interpuesto por Jacobo Vásquez, falso dirigente de “Chiripujio Alamasi”, dentro del cual fue detenido no obstante que depositó la fianza fijada en Bs. 1.500.- Afirma que el día 1° de marzo, fecha en que interpone el recurso, ha sido detenido injustamente sin que exista mandamiento en su contra, por orden verbal del Juez de la causa, por lo que interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Juez y el Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, quienes no le dejaron salir una vez tomada su declaración, disponiendo su detención a pesar de que existía un plazo de 48 horas para que se presente en dicho Juzgado.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 2 de marzo de 2000, como consta de fs. 8 a 10 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y los amplía señalando que una vez notificado el 29 de febrero, se presentó voluntariamente a horas 9:00 del 1° de marzo para prestar su declaración indagatoria y a su conclusión fue detenido porque supuestamente no habría empozado la fianza de Bs. 1.500.- y a pesar de que ésta había sido oblada en horas de la mañana, recién logró su libertad en la tarde, habiendo permanecido detenido en la carceleta sin mandamiento alguno.
Por su parte, el Juez recurrido informa que en el Auto Inicial de la Instrucción de 11 de enero de 1999, existe la orden de expedir mandamiento de detención. Indica que ante la solicitud de libertad provisional del recurrente, el Juez de la causa concede este beneficio, fijando la fianza en Bs. 1.500, la que es apelada y confirmada por resolución de 26 de agosto de 1999, habiendo sido depositada la fianza recién el 1° de marzo del año en curso. Añade que se conminó a los imputados a prestar su indagatoria, habiéndose presentado el recurrente para este efecto, el 1° de marzo a horas 11:30, declaración que les llevó toda la mañana, evidenciándose por la revisión del cuaderno procesal que éste aún no había cancelado la fianza, la que fue oblada por su abogado a horas 11:45 de ese día como consta por el cargo de presentación, con lo que se dispone inmediatamente su libertad, para lo que se expide el respectivo mandamiento y en horas de la tarde del mismo día se libera al recurrente. Concluye solicitando se declare improcedente el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, después de la declaración indagatoria del recurrente, el Juez no dispuso su detención preventiva mediante auto expreso y motivado, como lo prescribe el art. 3, con relación al art. 6 de la Ley 1685 y art. 195 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco ordenó se expida mandamiento alguno en su contra, y sin embargo fue privado de su libertad en la "carceleta".