SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 208/00 - R
Fecha: 08-Mar-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 208/00 - R
Expediente No. : 2000-00721-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Vicente Avila Ruiz y otra
contra José Peñarrieta Aparicio,
Gerente General SETAR S.A.
Distrito : Tarija - Yacuiba
Lugar y Fecha : Sucre, 8 de marzo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 106 -107 de fecha 21 de diciembre de 1999 dictado por la Jueza de Partido Segundo de Yacuiba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Vicente Avila Ruiz y Roxana Piritaguari Gómez contra José Peñarrieta Aparicio, Gerente General “SETAR” S.A., los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que en el recurso deducido por los recurrentes argumentan ser funcionarios de “Servicios Eléctricos Tarija” S.A. (SETAR S.A.) el primero desde el 11 de octubre de 1989, en diversos cargos siendo el último el de Jefe Administrativo de la Regional Yacuiba, cargo del que fue destituido; la segunda expresa que se procedió de la misma manera con ella, sólo que no le hicieron entrega del original del memorándum No. 393 de 28 de septiembre de 1999, sino de su fotocopia que “ordenaba su retiro”. Que pese a sus constantes reclamos e incluso a los informes de Asesoría Legal de 14 de octubre de 1999 y 4 de noviembre de 1999, que les eran favorables ya que recomiendan la restitución a sus cargos, en mérito a que el Gerente incumplió las resoluciones de Directorio antes citadas, recomendación que fue ratificada por el Asesor Legal de Yacuiba mediante informe de 29 de octubre de 1999, pero que pese a ello no se les restituyó a sus funciones ni se les ha pagado los beneficios sociales.
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Asimismo sostienen que al Gerente que suscribió los memorándums de retiro, por las arbitrariedades en que incurrió, se lo había destituido de su cargo, pues incumplió las resoluciones de Directorio 07/99 y 09/99 que prohiben al Gerente General contratar, destituir o promocionar personal por encontrarse la empresa en proceso de privatización, lo que viola la previsión del art. 92 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, así como lo previsto en los arts. 3 y 26 de la Ley 1178, 16 y 43 de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional contra el Gerente General de SETAR S.A., José Peñarrieta Aparicio, pidiendo la restitución inmediata a sus fuentes de trabajo, y se disponga la calificación de daños y perjuicios con el pago de sueldos que dejaron de percibir desde la recepción de los memorándums de despido, y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por haber cometido el recurrido -siempre a decir de los demandantes- el delito tipificado por el art. 153 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que efectuada la revisión y debida compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados, se establece lo siguiente:
1. En fecha 21 de diciembre de 1999 se realiza la audiencia, según consta en el acta de fs. 104-106, oportunidad en la que la abogada de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, añadiendo que el memorándum No. 392 de 27 de septiembre de 1999 por el que se retiró a José Fernández, quedó sin efecto por el de 1 de noviembre de 1999, porque el primero fue emitido contrariando normas legales y que en el caso de los recurrentes no se operó de la misma forma. Reitera la solicitud de que los recurrentes sean restituidos a sus fuentes de trabajo.
2. La parte recurrida representada por su abogado, señala que el recurso no debió ser admitido porque la demanda no indica los derechos y garantías afectados y que si bien el art. 7.d) de la Constitución Política del Estado establece el derecho al trabajo, y que en el presente caso se retiró a los recurrentes con el goce de todos los beneficios sociales establecidos por ley , aspecto que está legislado en el D.S. 21060 que faculta a los empleadores a rescindir los contratos de trabajo y que en ese marco actuó SETAR S.A., y que los recurrentes debían haber acudido a la judicatura laboral para efectuar su reclamo. Por otro lado señala que estos funcionarios habían sido invitados a ocupar los cargos, sin haber llenado el requisito del concurso de méritos, por lo que de acuerdo al art. 92 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, SETAR S.A. tenía toda la facultad de reestructurarse.
3. Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso fundándose en que los memorándums de retiro entregados a los recurrentes indican que les serán pagados los beneficios sociales que la Ley reconoce, o sea que se encuadran a lo dispuesto por los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, lo que no significa haber suprimido ni amenazado suprimir los derechos y garantías de los recurrentes, y que este recurso no es sustitutivo de otros medios que la ley franquea, debiendo los recurrentes acudir a la judicatura laboral.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la entidad recurrida al haber procedido a retirar a sus funcionarios, con goce de beneficios sociales, no obstante el proceso penal cuya resolución final aún no fue emitida, dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo y 55 del Decreto Supremo 21060, es decir que no se da acto ilegal alguno ni omisión indebida que afecte a los derechos de los recurrentes, quienes tenían, además, otros medios expeditos para hacer valer sus derechos, ya que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de ellos.
Consecuentemente, al haber el Tribunal de Amparo declarado la improcedencia del recurso ha dado correcta aplicación al Art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley 1836 APRUEBA el fallo de fs- 106-107 de 21 de diciembre de 1999, dictado por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba.
Se recomienda a la Jueza de Amparo sujetarse a los plazos que la Constitución y la Ley 1836 establecen en la fijación de audiencias, y evitar la referencia a normas legales del C. de P. Civil que se encuentran derogadas y remitir expedientes en el plazo que señala el art. 19.IV y 102.V de la Ley 1836.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA