SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 210/2000-R
Fecha: 14-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Arturo Peña Montemayor en representación de la Sociedad Anónima “VIDRIO LUX”, con poder notarial cursante a fs. 2 a 7, instauró acción penal en contra de Rubén Darío Añez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, previstos en los arts. 335 y 346 del Código Penal, acompañando prueba preconstituida consistente en constancias de entrega de mercaderías, facturas y otros documentos comerciales; dicho proceso fue radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal a cargo del titular Juan Luis Ledezma, quien dictó el Auto inicial de la instrucción en 26 de agosto de 1999.
El imputado Rubén Darío Añez notificado en la ciudad de Guayaramerín planteó ante el Juez de dicho Distrito inhibitoria, solicitando oficie al Juez Instructor Quinto de la ciudad de Cochabamba para que se separe del conocimiento de la causa por considerarlo incompetente, al no concurrir los elementos que determinan la competencia previstos en el art. 28 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anotado, el recurrente, considerando lesionados sus derechos interpone Recurso de Amparo Constitucional de conformidad a lo determinado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado y arts. 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, por considerar que se ha vulnerado el art. 28 del Código de Procedimiento Penal que determina la competencia por el lugar donde se ha cometido el delito y concede preferencia al que ha asumido conocimiento de la causa; en consecuencia solicita que el Tribunal de Amparo se pronuncie por la procedencia.
CONSIDERANDO: Que efectuada la Audiencia Pública en 17 de enero de 2000, cuya acta cursa a fs.20 de obrados, el recurrente se ratifica en el tenor de su demanda; por su parte el recurrido informa que al dictar el Auto de 6 de enero del año en curso, no se atuvo a la solicitud de inhibitoria del Juez Instructor de Guayaramerín, sino que declinó competencia porque el encausado tenía su domicilio, actividad empresarial y el hecho delictivo fue cometido en ese lugar, es decir, que lo hizo porque concurrían todos los presupuestos señalados por los arts. 28 y 33 del Código de Procedimiento Penal.
1. Que Arturo Peña Montemayor en representación de “VIDRIO LUX” S.A. instaura proceso penal en contra de Rubén Darío Añez, por los supuestos delitos de estafa y abuso de confianza previstos y sancionados en los arts. 335 y 346 del Código Penal, proceso radicado en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba a cargo del titular Juan Luis Ledezma.
3. Que ante la referida Resolución, el recurrente Arturo Peña Montemayor plantea Recurso de Amparo Constitucional, para la protección de sus derechos conculcados, por considerar ilegal la inhibitoria del Juez Instructor Quinto en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando al Tribunal de Amparo declarar procedente el Recurso en resguardo de los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional.
4. Que la facultad para aprehender conocimiento de una causa se halla reglada por el art. 28 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo al Juez que ha aprehendido conocimiento del hecho querellado sustanciar la instrucción, aún cuando se suscitare conflictos inherentes a la competencia, cual lo previene el art. 39 del Código de Procedimiento Penal.
5. Que, los conflictos de competencia se dan cuando varios jueces asumen conocimiento de la litis, conforme lo prescribe el art. 11 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto que no ha existido en el caso de autos, ya que el Juez de Guayaramerín no acompañó los recaudos necesarios que demuestren y funden su competencia, elementos demostrativos de la existencia de contienda o conflicto de competencia, tal como lo prescribe el art. 16 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ende aplicable la figura jurídica de la inhibitoria, habiendo infringido normas especiales como el art. 183 del Código de Procedimiento Penal con relación al 175 del mismo cuerpo de leyes.
6. Que las normas del procedimiento penal no viabilizan otro medio de defensa al cual hubiera podido ocurrir el recurrente frente a la inhibitoria ilegal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito de Cochabamba, toda vez que el art. 281 del Código de Procedimiento Penal y art. 20 de la Ley de Fianza juratoria señalan taxativamente los casos en los que procede la apelación, dejando en consecuencia al recurrente en indefensión.
CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional, es un recurso extraordinario encaminado a proteger derechos y garantías frente a acciones u omisiones indebidas o ilegales cometidas por funcionarios o particulares, siempre y cuando no exista recurso o medio que franquee la ley para la protección de los mismos, presupuesto cumplido por lo anteriormente analizado.