SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 253/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 253/00-R

Fecha: 20-Mar-2000

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 70 a 72 de obrados, expresan que ante el Juzgado de Partido Décimo Primero en lo Civil de la ciudad de La Paz, Mario Villarejos y Olga Terrazas de Villarejos interpusieron una demanda sobre nulidad de escritura pública en contra de Froilán Chipana Linares y Martha Núñez de Chipana y otros, respecto de un inmueble; en dicho proceso se dictó sentencia declarando probada la demanda, en cuyo curso se acredita el deceso de Froilán Chipana Linares en fecha 14 de junio de 1989, ante dicha emergencia comparecen sus herederos Rosa María y Patricia Chipana Núñez y Martha Núñez Vda. de Chipana por sí y por sus hijos menores Mario Ángel, Froilán Antonio, Richard Javier y Norah Chipana Núñez, apelando de la sentencia ante la Corte Superior del Distrito, cuya Sala Civil Primera dictó Auto de Vista confirmando la sentencia apelada.

Continúan y manifiestan que en fecha 2 de octubre de 1991, Rosa María, Patricia  y Mario Ángel Chipana Núñez y Martha Núñez Vda. de Chipana mediante memorial desisten del recurso de casación con la aceptación de los demandantes en el mismo acto procesal, desistimiento que es aprobado en fecha 13 de febrero de 1995 declarándose la ejecutoria del Auto de Vista, por lo cual la Sala Civil Primera ha restringido el derecho de petición, el derecho de defensa y el derecho al  debido proceso, previstos por los arts. 7-h) y 16 de la Constitución Política del Estado, respecto a los menores Froilán Antonio, Richard Javier y Norah Chipana Núñez, porque se ha evidenciado también retardación de justicia, ya que entre el desistimiento planteado el 2 de octubre de 1991 y el “auto de vista aprobatorio” de 13 de febrero de 1995, transcurrieron 3 años y 4 meses, violando los arts. arts. 173 del Código Penal, 249 y 250 de la Ley de Organización Judicial; sin embargo, el principal acto ilegal y omisión de la Sala indicada, fue el de aprobar el desistimiento en contravención a lo dispuesto por el art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento del desistimiento Froilán Antonio, Richard Javier y Norah Chipana Núñez eran incapaces de obrar, ya que contaban con 19, 20 y 12 años de edad y con 23, 24 y 16 años cuando se aprobó el mismo, siendo aún menor actualmente Norah Chipana.

Aducen que los Vocales recurridos tenían el deber ineludible de rechazar el desistimiento y defender los derechos de los menores, en mérito a lo previsto por los arts. 4 y 5 del Código de Familia, 199 de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de  Procedimiento Civil, máxime si el art. 306 del citado Código prohíbe el desistimiento cuando litigan menores.  Concluyen solicitando se declare procedente el recurso, disponiéndose cese el acto ilegal y se deje sin efecto el Auto que aprueba el desistimiento y se prosiga con el trámite del recurso de casación.     

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 4 de febrero de 2000, cuya acta cursa de fs. 78 a 79 de obrados, el abogado de la parte recurrente reitera los argumentos de su demanda, expresando que el desistimiento nunca debió ser aprobado por expresa prohibición de los arts. 306 del Código de Procedimiento Civil y 266 del Código de Familia.

Por su parte, las autoridades informaron que por memorial de fs. 553 a 555 del expediente del proceso civil, se interpone el recurso de casación; sin embargo se retira el mismo mediante memorial de fs. 567 “en virtual transacción con la parte demandante, que suscriben también con las firmas de sus abogados, consintiendo en la ejecutoria del auto de aprobación de dicho desistimiento” (sic), que fue dictado el 13 de febrero de 1995, con lo que concluyó la competencia del Tribunal de segunda instancia, por lo que se devolvió obrados al Juzgado de origen el 2 de diciembre de 1998.  Finalmente indican que no tienen responsabilidad alguna en el caso, dado que no intervinieron en el Auto de Vista, ya que después de 5 años de dictarse el auto de aprobación de desistimiento se intenta el presente Recurso, que es improcedente, por no ser sustitutivo de otros recursos, además que por dicha vía no se pueden revisar fallos que dicta el Poder Judicial, siendo la cosa juzgada inamovible e inmodificable.

1.  Que, en fecha 27 de febrero de 1986, se interpone una demanda sobre nulidad de escritura contra Froilán Chipana Linares, Martha Núñez de Chipana y otros, la misma que fue declarada probada mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 1989.  Que apelada dicha sentencia ésta es confirmada mediante Auto de Vista de fecha 30 de julio de 1991, en cuyo transcurso fallece el demandado Froilán Chipana Linares, por lo que sus herederos Rosa María, Patricia, Mario Ángel y Martha Núñez Vda. de Chipana por sí y en representación de sus hijos menores Froilán Antonio, Richard Javier y Norah Chipana Núñez, interponen recurso de casación; posteriormente desisten de dicho recurso presentando memorial inclusive suscrito por los demandantes y sus abogados.

2.  Que, luego de haber sido presentado el desistimiento y encontrándose aún sin aprobarse, los demandados que suscribieron el mismo solicitan el retiro de dicho desistimiento, solicitud que es aprobada mediante Auto de Vista dictado el 15 de enero de 1992, en el que se dispone la tramitación del recurso de casación. Que, ante dicha petición la parte demandante pide reposición de la resolución, dictándose el Auto de Vista de 13 de febrero de 1995, que resuelve aprobar el desistimiento y declarar la ejecutoria del Auto de Vista, “en cuanto a las personas que desistieron del recurso de casación”.

3.  Que, al haberse aprobado el desistimiento, no obstante haberse solicitado el retiro del mismo, se infringió lo establecido por los arts. 306 del Código de Procedimiento Civil y 266 del Código de Familia, conculcándose así los derechos de los menores de edad que litigaban dentro del proceso.  Que, sin embargo los menores Froilán Antonio y Richard Javier Chipana Núñez representados al momento del desistimiento, alcanzaron la mayoría de edad el 10 de mayo de 1993 y 27 de septiembre de 1994; es decir antes de que se dictara el Auto de aprobación del desistimiento en fecha 13 de febrero de 1995, de lo que se infiere que se pudo haber hecho valer los derechos considerados restringidos o suprimidos oportunamente y no esperar más de cinco años para reclamarlos. 

4.  Que, por otro lado también se advierte que la parte demandada estuvo a derecho en el transcurso de la ejecutoria del Auto referido, ya que solicitó explicación y enmienda del mismo según fs. 17 de obrados, de lo que se colige que bien pudieron, mediante otros recursos evitar, que la aprobación adquiera ejecutoria.

          CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, según la previsión contenida en el art. 96 de la Ley 1836, es improcedente contra: “2... los actos consentidos libre y expresamente...” y “3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”, condiciones que son aplicables al caso de autos, dado que los recurrentes tenían la vía expedita para impugnar la resolución que ahora consideran ilegal; pues al no haber presentado ningún Recurso para dejar sin efecto la mencionada resolución, no se puede pretender ahora mediante el presente recurso cambiar dicha determinación, cuando ésta no fue recurrida y más bien fue consentida durante cinco años.