SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 271/00 - R
Fecha: 24-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 1 de obrados denuncia que su hijo Esequiel Villarroel Montaño, quien es menor de edad, fue detenido en su dormitorio y conducido a las celdas de la Policía Técnica Judicial, sin orden de ninguna autoridad y sin citación previa de comparendo, no habiéndosele recibido su declaración hasta la fecha. Dice que se encuentra detenido más tiempo de lo establecido por ley para las infracciones policiales. Concluye expresando que con la finalidad de que se guarden las formalidades legales y se respeten los derechos de su hijo, de conformidad a lo previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone el presente Recurso, solicitando la libertad inmediata del detenido.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia en fecha 26 de febrero de 2000, cual consta de fs. 26 a 29, el recurrente por medio de su abogado ratifica el tenor de su demanda y complementando señala que la detención se produjo a Hrs. 11 de la noche sin ninguna orden y que si el menor ha cometido algún delito debía notificárselo, tomarle su declaración, dar lugar a su defensa y remitirlo en el plazo legal ante Juez competente.
Por su parte, el Comandante co-recurrido informa que el miércoles en la noche se presentó ante el Batallón Especial “La Sra. Ríos” denunciando que su hija había sido raptada, por lo que el policía que la atendió acudió al domicilio citado, donde encontró al denunciado y a la menor de edad, “entonces en primera instancia” se estuvo ante un delito de rapto -dice el recurrido- y ante dicha situación el policía acude a la Policía Técnica Judicial para que tome competencia del caso. Que luego de elaboradas las diligencias de policía judicial, el Fiscal Adscrito a la División requiere porque se remitan diligencias al Juez llamado por ley, sin detenido; sin embargo existe un error en el nombre, ya que se instruye sumario penal contra otra persona. Asimismo, el Abogado de la Policía Técnica Judicial indica que dicho organismo como institución científica, conforme a los arts. 9 y 15 de la Ley Orgánica de la Policía, tiene la obligación de investigar los delitos que se denuncian, aprehender a los delincuentes, sospechosos, etc. y colocarlos a disposición de los órganos competentes. Que, las diligencias del presente caso, han sido remitidas al Ministerio Público “el día de ayer”, por lo que concluye pidiendo se declare improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar y restituir la libertad de toda persona, para cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenida, procesada o presa pueda ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, en demanda de que se guarden las formalidades legales; en el caso de autos, la detención del hijo del recurrente ha sido ilegal, ya que al momento de su detención no se tenía mandamiento de aprehensión; y tampoco se trataba de un delito flagrante conforme a lo previsto por el art. 119 del Código de Procedimiento Penal, ya que la supuesta desaparición de la menor ocurrió 9 días antes de la detención.