SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 282/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 282/00 - R

Fecha: 27-Mar-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 282/00 - R

                   Expediente No.            : 2000-00831-02-RHC

                   Materia                         : HABEAS CORPUS

                   Partes                            : Coty Krsul Andrade en representación

                                                            de María Nina Lupe del Rosario

                                                            Andrade contra Alberto Costa

                                                            Obregón, Juez Tercero de Instrucción

                                                            en lo Penal.

                   Distrito                         : La Paz

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 27 de marzo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 14 - 17, dictado por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Coty Krsul Andrade en representación de María Nina Lupe del Rosario Andrade contra el Juez Alberto Costa Obregón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, los antecedentes del caso y

CONSIDERANDO: Que la recurrente, en fecha 17 de febrero de 2000  interpone a fs. 7 Recurso de Hábeas Corpus por estar su representada indebida e ilegalmente procesada, indicando que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, se ha incoado  querella contra su representante por supuestos delitos de  desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional (art. 179 bis del Código Penal), que se habrían cometido cuando ejercía funciones de Presidenta del H. Concejo Municipal y, posteriormente, Alcaldesa Municipal de la ciudad de La Paz.  Que de acuerdo a derecho, su representada solicitó la revocatoria del Auto inicial con alternativa de apelación conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal, invoncado como cuestión prejudicial la falta de competencia del Juez recurrido y como cuestión previa la falta de tipicidad y de materia justiciable.  Sin embargo de estar comprobadas las cuestiones prejudicial y previa propuestas, en base al requerimiento fiscal dicta Auto motivado, y rechaza las excepciones propuestas y la solicitud del Auto inicial, disponiendo que se preste la indagatoria. Concluye señalando que su representada, estando indebida e ilegalmente procesada, se declare procedente el recurso.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia el 21 de febrero de 2000, el abogado de la recurrente se ratifica en la demanda, manifestando que todo comienza con una expropiación iniciada en gestiones anteriores contra su demandante, expropiación que fue compensada con otros terrenos, también en gestiones anteriores, sin verificar que dichos terrenos se hallaban delimitados como áreas verdes y que al querer tomar posesión el demandante, los vecinos se oponen, por lo cual recurre de Amparo Constitucional, pronunciándose el auto de Vista que fue refrendado con el Auto Supremo que se pretendió hacer valer. Empero la situación se torna irreconcialiable con la Junta Vecinal, por lo que se tuvo que dictar la Ordenanza Municipal No. 151/98, firmada por su representada, como Presidenta del Concejo Municipal, en la que se establece que no se incumple con el auto supremo.  Arguye que si se hubiera dictado la Ordenanza en contravención al art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades se habría incurrido en lo previsto por el art. 153 del Código penal, y cuidando dicho aspecto es que el Concejo dicta la referida Ordenanza, donde da la figura de compensación.

Manifiesta también que conforme al art. 34 de la indicada Ley Municipal, el Presidente del Concejo Municipal no tiene facultad de elección ni de voto, no tiene más que aprobar las resoluciones del Concejo, y por ello se considera que la Sra. Lupe Andrade se halla ilegal e indebidamente procesada, porque no hay delito y al no haber delito recurre al Hábeas Corpus para que se subsanen dichos actos y se establezca la nulidad del indebido proceso.

2.  La autoridad recurrida informa que no existe procesamiento porque se trata de un sumario, confusión que ha llevado a plantear el Recurso.  Que en cuanto al fondo expresa que se ha cumplido con todas las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal, existiendo Diligencias de Policía Judicial que demuestran una investigación previa, existe requerimiento fiscal que pide que se instruya sumario penal en contra de varias personas, incluida a la Sra. Lupe Andrade y que se trata de un delito perseguible de oficio.  Que analizados los mismos, se ha dispuesto la Instrucción del sumario penal en contra de varias personas, incluida  Lupe Andrade.  Y en cuanto a que se trata de un caso de Corte, indica que se tiene fotocopia  de una resolución de la  Corte Superior de Distrito en la que consta que la Sala Plena en su conjunto manifiesta, que “en casos en que se infrinja el art. 179 (bis), los funcionarios públicos no gozan de caso de Corte, y que por esa razón se ha dispuesto la instrucción del sumario”. Señala que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, ya que los imputados, incluida Lupe Andrade, mediante su apoderada legal, vienen haciendo uso de todos los recursos que le franquea la ley, lo que implica reconocer la competencia del Juez, por lo que no existe procesamiento indebido.

El Fiscal, a su vez, manifiesta que el Juez recurrido no ha hecho otra cosa que aplicar lo que dispone la ley, no ha vulnerado preceptos constitucionales establecidos en el art. 18 de la Constitución Política del Estado y que la parte recurrente tiene proceso penal, requiriendo por la improcedencia el presente recurso.

3.  Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus declara improcedente el recurso con el fundamento de que el Juez recurrido abrió causa contra la demandante, basado en el art. 18.V de la Constitución Política del Estado y que los delitos que prevé este art. no admiten privilegio ni fuero para su juzgamiento, de acuerdo con el art. 34 de la Constitución Política del Estado, además de que las excepciones planteadas por la recurrente deben resolverse dentro del proceso penal que conoce el Juez.

  

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, que consagra el Recurso de Hábeas Corpus, dice que “los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo serán remitidos por orden de autoridad que conoció del “Hábeas Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”.  El texto citado es aplicable a los casos de Amparo Constitucional de acuerdo con el art. 19, parágrafo V de la Ley Fundamental.

Que, según el texto antes transcrito, las autoridades y personas particulares están en la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que los Jueces y Tribunales adopten en los trámites de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional; en caso contrario serán juzgados por desobediencia o desacato a los que se refiere el art. 179 (bis) del Código Penal, proceso en el que se demostrará si se dio en los hechos tal desobediencia que resulta ser un delito común, por lo que no corresponde al caso de Corte al que se refiere el art. 265 del Código de Procedimiento Penal, siendo más bien aplicable el art. 179 (bis) del Código Penal, antes mencionado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA el fallo de fs. 14 - 17 dictado por el Juez de Partido Primero en lo Penal de La Paz.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                PRESIDENTE                                             DECANO

Sentencia Constitucional No. 282/00 - R (continúa de la pág. 3)

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman R. Durán Ribera

                  MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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