SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 282/00 - R
Fecha: 27-Mar-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente, en fecha 17 de febrero de 2000 interpone a fs. 7 Recurso de Hábeas Corpus por estar su representada indebida e ilegalmente procesada, indicando que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, se ha incoado querella contra su representante por supuestos delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional (art. 179 bis del Código Penal), que se habrían cometido cuando ejercía funciones de Presidenta del H. Concejo Municipal y, posteriormente, Alcaldesa Municipal de la ciudad de La Paz. Que de acuerdo a derecho, su representada solicitó la revocatoria del Auto inicial con alternativa de apelación conforme al art. 169 del Código de Procedimiento Penal, invoncado como cuestión prejudicial la falta de competencia del Juez recurrido y como cuestión previa la falta de tipicidad y de materia justiciable. Sin embargo de estar comprobadas las cuestiones prejudicial y previa propuestas, en base al requerimiento fiscal dicta Auto motivado, y rechaza las excepciones propuestas y la solicitud del Auto inicial, disponiendo que se preste la indagatoria. Concluye señalando que su representada, estando indebida e ilegalmente procesada, se declare procedente el recurso.
1. Efectuada la audiencia el 21 de febrero de 2000, el abogado de la recurrente se ratifica en la demanda, manifestando que todo comienza con una expropiación iniciada en gestiones anteriores contra su demandante, expropiación que fue compensada con otros terrenos, también en gestiones anteriores, sin verificar que dichos terrenos se hallaban delimitados como áreas verdes y que al querer tomar posesión el demandante, los vecinos se oponen, por lo cual recurre de Amparo Constitucional, pronunciándose el auto de Vista que fue refrendado con el Auto Supremo que se pretendió hacer valer. Empero la situación se torna irreconcialiable con la Junta Vecinal, por lo que se tuvo que dictar la Ordenanza Municipal No. 151/98, firmada por su representada, como Presidenta del Concejo Municipal, en la que se establece que no se incumple con el auto supremo. Arguye que si se hubiera dictado la Ordenanza en contravención al art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades se habría incurrido en lo previsto por el art. 153 del Código penal, y cuidando dicho aspecto es que el Concejo dicta la referida Ordenanza, donde da la figura de compensación.
Manifiesta también que conforme al art. 34 de la indicada Ley Municipal, el Presidente del Concejo Municipal no tiene facultad de elección ni de voto, no tiene más que aprobar las resoluciones del Concejo, y por ello se considera que la Sra. Lupe Andrade se halla ilegal e indebidamente procesada, porque no hay delito y al no haber delito recurre al Hábeas Corpus para que se subsanen dichos actos y se establezca la nulidad del indebido proceso.
CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado, que consagra el Recurso de Hábeas Corpus, dice que “los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo serán remitidos por orden de autoridad que conoció del “Hábeas Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. El texto citado es aplicable a los casos de Amparo Constitucional de acuerdo con el art. 19, parágrafo V de la Ley Fundamental.
Que, según el texto antes transcrito, las autoridades y personas particulares están en la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que los Jueces y Tribunales adopten en los trámites de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional; en caso contrario serán juzgados por desobediencia o desacato a los que se refiere el art. 179 (bis) del Código Penal, proceso en el que se demostrará si se dio en los hechos tal desobediencia que resulta ser un delito común, por lo que no corresponde al caso de Corte al que se refiere el art. 265 del Código de Procedimiento Penal, siendo más bien aplicable el art. 179 (bis) del Código Penal, antes mencionado.