CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 4 y vta. de obrados manifiesta que fue detenida y conducida, sin mandamiento emanado de autoridad competente, ante la División Económicos Financieros de la Policía Técnica Judicial. Indica que ella es propietaria de la Casa de Cambios “HERMES” y “por razones de inquilinato su dueño de casa el Sr. Roney Inofuentes Pari envió a su hija Janeth Inofuentes Gonzales a cobrarle lo que le debía de alquileres, quien juntamente con varios profesionales abogados, se hicieron presentes en su casa de cambio, soliviantando a algunos acreedores para hacerse justicia con sus manos, procedieron a bajar la cortina metálica del local y a poner candados, sacando a su persona como a los empleados del interior del establecimiento. Continúa manifestando, que dentro de un Estado de Derecho no es posible que la gente se haga justicia por propia mano, por lo que estando privada de su libertad sin mandamiento de autoridad competente, interpone el presente recurso, pidiendo se declare procedente y se ordene su libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 20 de marzo de 2000, cual consta de fs. 18 a 33 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica íntegramente los fundamentos expuestos en su demanda y la amplía manifestando que en principio la Fiscal Adscrita Dra. Iriarte en conocimiento del hecho ordenó su detención y luego su liberación, sin embargo “so pretexto” de precautelar su integridad, por orden del Director de la P.T.J se la mantuvo detenida hasta el día siguiente. Asimismo indica que el delito de giro de cheque en descubierto es un delito de orden privado que no tiene por qué conocer la P.T.J de acuerdo con los arts. 19 y 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que inmediatamente debió remitirse ante la autoridad competente. En cuanto a la detención, evidentemente se ha recuperado su libertad, pero con la amenaza de presentarse cuando sea requerida por la autoridad.
Por su parte, las autoridades recurridas reconocen lo manifestado por la recurrente mediante su abogado en cuanto a la detención y conducción de la recurrente hasta la Policía Técnica Judicial, asimismo indican que el Jefe de Seguridad informó a la misma que la habían conducido por estafar a varias personas, por lo que instruyó que se ponga en conocimiento de la Fiscal de turno telefónicamente porque ésta ya no estaba en oficinas, continúa y dice que dicha autoridad dispuso la detención, sin embargo luego de media hora le informaron que la Fiscal había dispuesto la libertad, empero para evitar susceptibilidades de las personas que la condujeron, el Director ordenó que se mantenga la detención. Indican también que al día siguiente la Dra. Blacutt asignada como Fiscal a la División Delitos Económicos se negó a recibir el caso y atender o disponer la libertad o la detención de la recurrente. Posteriormente se presentó memorial de denuncia para que se levanten diligencias, el cual por estar dirigido al Director de la P.T.J fue proveído señalando vista fiscal para que se requiera lo que fuera de Ley, pero la Fiscal también se negó a requerir, por lo que aproximadamente a horas 9:30 de la noche fue puesta en libertad, “invitando” a la recurrente a que se haga presente al día siguiente para responder sobre la denuncia sentada en su contra.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de la persona cuando ésta se encuentra perseguida, procesada o detenida ilegalmente; precepto que se hace aplicable al caso de autos, pues la detención de la recurrente y las presentaciones a las que está obligada ante la P.T.J son arbitrarias e indebidas que suprimen y restringen su libertad de manera ilegal, violándose de este modo los principios fundamentales señalados por los arts. 6-II), 9-I), 10 y 16 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 18, 19, 90, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, al no existir constancia de la participación de esta Institución. Por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley No. 1836.
