En revisión, la Resolución No. 32/2000 de 20 de marzo de 2000, cursante de fs. 18 a 21 de obrados, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lilian Carla Mald
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución No. 32/2000 de 20 de marzo de 2000, cursante de fs. 18 a 21 de obrados, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lilian Carla Mald

Fecha: 25-Abr-2000

1.

1.   En su demanda de fs. 4 a 4 vta., la recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue  María Elena Torrico por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, luego de prestar su declaración confesoria, no obstante de que con anterioridad, mediante Resolución No. 155/98 se le concedió libertad provisional, sin ningún fundamento jurídico el Dr. Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. Esta actitud - dice la recurrente- tácitamente deja sin efecto la resolución de libertad provisional, lo que demuestra que ha obrado con total desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico en actual vigencia, toda vez que su detención es ilegal, indebida y arbitraria, en franca violación del art. 205 del Código de Procedimiento Penal. Indica que recién el 14 de febrero se calificó la fianza y que aún no cuenta con la documentación de Derechos Reales para solicitar sustitución de fianza; razones por las que interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida, pidiendo se declare procedente el recurso.

1.   Que, el Juez recurrido, sin revocar el Auto que concedió el beneficio de libertad provisional, concluida la audiencia de confesión, ordenó la detención formal de la demandante pese a su presentación voluntaria a  prestar su confesión y encontrarse vigente el beneficio de libertad provisional, toda vez que se había efectuado calificación de la fianza y sin que conste en obrados prueba que demuestre el cumplimiento de alguna de las causales de suspensión previstas en el art. 205 del Procedimiento Penal.