SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 307/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 307/2000-R

Fecha: 06-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 307/2000-R

Materia                         : Amparo Constitucional

Expediente                   : 2000-00835-02-RAC

Distrito                         : Cochabamba

Partes                           : Jesús Gonzáles Sánchez y Elsa Rojas Rodríguez contra Eddy Fernando Morató, Victoriano Zapata Rojas y Armando Valdivia Méndez, Concejales del Municipio de Pocona, Tercera Sección de la Provincia Carrasco de Cochabamba

Lugar y Fecha              : Sucre, 6 de abril de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 28 a 30 pronunciada en 15 de febrero de 2000 por el Juez de Partido de Totora, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 4 a 5, corre el Recurso de Amparo Constitucional donde los recurrentes Jesús Gonzáles Sánchez y Elsa Rojas Rodríguez, en sus calidades de Concejales Titular y Suplente respectivamente,  manifiestan que el siete de febrero del año en curso el Juez de Partido de Totora ministró posesión a los  Concejales electos de la  Municipalidad de Pocona, Tercera Sección de la Provincia Carrasco. Agregan que una vez posesionados los Concejales electos, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Municipalidades, en su primera sesión debían elegir su Directiva entre los concejales titulares y organizar posteriormente sus respectivas comisiones, aspecto que no se cumplió porque no citaron a los miembros del Concejo en la forma enunciada por el art. 16-I de la Ley de Municipalidades, es decir de manera pública y por escrito. Que el parágrafo V de la citada norma dispone la nulidad de pleno derecho de los actos del Concejo Municipal que no cumplan con las condiciones señaladas en ese artículo.

Que, al considerar que han sido afectados sus derechos constitucionales legítimos de sesionar en el Concejo de la Alcaldía de Pocona, para el que fueron elegidos democráticamente, interponen recurso de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y, en consecuencia, nula la primera sesión del Concejo Municipal de Pocona, debiendo procederse a la convocatoria pública y escrita para la  realización de esta sesión.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se lo tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 15 de febrero de 2000, cual consta en el acta de fs. 27, en la que el abogado de la parte recurrente  ratifica los términos de su demanda.

Que, por su parte, el abogado de los Concejales recurridos procede a informar que  el recurrente Jesús Gonzáles conocía cuándo era la posesión de los Concejales, e igualmente que la sesión para la elección de la directiva y del Alcalde se iba a realizar inmediatamente, de acuerdo a Ley. Afirma asimismo que los recurrentes tenían la obligación de hacer el seguimiento de las actuaciones del resto de los concejales hasta el verificativo de la sesión, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.

Que, el Juez de Amparo Constitucional, después de la compulsa de los antecedentes, dicta resolución declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurrentes tenían expedito su derecho de acudir al lugar de reunión porque “no estaba cerrada la puerta” (sic).

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian  los siguientes extremos:

1.  Que los Concejales del Municipio de Pocona, entre los que se encuentran los recurrentes, se posesionaron el 7 de febrero de 2000.

2.  Que no existió ninguna convocatoria pública de la primera sesión del Concejo Municipal, sino solamente un acuerdo verbal entre algunos concejales para su realización.

3.  Que los recurrentes no asistieron a la primera sesión referida, la que conforme al acta respectiva se verificó el mismo día 7 de febrero a horas 13:30.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la primera sesión del Concejo Municipal de Pocona no ha sido convocada en forma pública y por escrito, sino en mérito a un simple acuerdo verbal, en franca violación del art. 16-I de la Ley de Municipalidades, siendo por tanto esta reunión nula de pleno derecho por mandato del parágrafo V del citado art. 16 de la Ley de Municipalidades.

Que con esta omisión los Concejales recurridos han privado al recurrente Jesús Gonzáles, como Concejal Titular, de ejercer su mandato popular de acuerdo a la Constitución Política del Estado, pues la falta de publicidad de la primera sesión le impidió participar en la conformación de la Directiva del Concejo Municipal, así como en la elección del Alcalde Municipal.

Que el recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidos en la Constitución y las Leyes, a fin de brindar la  protección inmediata y restablecer de manera eficaz los derechos que han sido desconocidos.

Que el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, no ha actuado conforme al sentido y alcances de los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 16 de la Ley de Municipalidades.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  94 y 102-V de la Ley 1836, REVOCA la resolución de fs.  28 a 30 de obrados, venida en revisión y declara PROCEDENTE  el Recurso y por consiguiente nula la primera sesión del Concejo Municipal de Pocona, debiendo procederse a la convocatoria pública y escrita para la realización legal de esta primera sesión, encomendándose al Juez de Amparo determinar la existencia o no de responsabilidad civil y penal, conforme al art. 102-II de la Ley 1836.

Se llama severamente la atención al Juez de Amparo por no haber fijado la realización de la audiencia en el plazo establecido por los arts. 19-III de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley 1836.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo               Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                              DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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