SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 313/2000-R
Fecha: 07-Abr-2000
artículos 11
Que, si bien el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 determina la procedencia de la libertad provisional por haber transcurrido más de 18 meses sin que exista sentencia de primera instancia, el art. 22 inc. 3) de la misma Ley establece: “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como fundamento y finalidad garantizar la libertad de las personas contra toda persecución, detención o procesamiento indebidos, lo que no ocurre en el caso de autos ya que para acogerse al beneficio de libertad provisional en el caso presente, no obstante el cumplimiento del art. 11 inc. 2) de la Ley de Fianza Juratoria, también debe haberse cumplido la prórroga establecida en el art. 22 inc. 3) de la precitada Ley. En consecuencia el Tribunal de Hábeas Corpus ha dado una correcta aplicación del citado precepto constitucional.