SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 321/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 321/2000 - R

Fecha: 06-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 321/2000 - R

Expediente: 2000-00920-02- RHC

Materia: HÁBEAS CORPUS

Distrito: Tarija

Partes: Diego Gabriel Arana Lema contra Juan Carlos Gutiérrez y Ricardo Poma, Agentes Policiales y Jorge Roberto Vargas

Lugar y fecha: Sucre, 6 de abril de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 24 de febrero de 2000, de fojas 11 vuelta a 13, pronunciada por el Juez de Partido Tercero en lo Penal de Tarija, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Diego Gabriel Arana Lema contra los Agentes Policiales, Juan Carlos Gutiérrez y Ricardo Poma y el Jefe Responsable de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia Nº 1, Jorge Roberto Vargas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido ante este Tribunal, se establece que:

1.  El recurrente en su demanda de fojas 1, presentada el 23 de febrero del año en curso, aduce que  aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 23 de febrero se presentaron en su local de comida y bebidas los policías recurridos amenazándole que tenían orden de llevarlo a la Policía; señala  que abusivamente insultaron a sus empleadas, rociaron con gas su local, lo golpearon y amedrentaron; que logró escapar y que el hecho se produjo por la denuncia efectuada en su contra por una ex - empleada por la supuesta falta de pago de 6 días de trabajo; sostiene que no se puede detener a nadie por deudas provenientes de obligaciones laborales, que no hubo orden judicial para allanar su local en horas de la madrugada, ni para detenerlo o perseguirlo como si fuera un delincuente; que es falso que tenía conocimiento de la denuncia hecha por Margarita Flores, por lo que ante la injusta persecución, el abuso de autoridad y los atropellos a su libertad interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos.

2.  En la audiencia pública realizada el 24 de febrero, cuya acta cursa de fojas 8 a 11 de obrados, el abogado del recurrente a tiempo de ratificar la demanda sostuvo que la denuncia formulada por Margarita Flores ya era de conocimiento del “Ministerio de Trabajo”; que no hubo orden judicial para notificar en horas inhábiles, ni orden de allanamiento, ni de apremio por deudas laborales; que no se trata de un delito flagrante para que los recurridos hayan actuado como lo hicieron. Por su parte el Jefe de la Unidad de Conciliación indicó que se expidió dos mandamientos de comparendo, y al haberse rehusado a firmar el recurrente se expidió la orden de apremio por desobedecer citaciones policiales. Ricardo Poma y Juan Carlos Gutiérrez señalaron que cuando estaban patrullando entre las 12:30 a 1:00,  Margarita Flores se les acercó pidiendo que la colaboren con la orden de apremio, puesto que el recurrente pese a las citaciones del Ministerio del Trabajo y a los comparendos expedidos por la Unidad de Conciliación no se presentó; que no allanaron su domicilio y ni siquiera ingresaron en él, mucho menos rociaron gas; que el recurrente empujó a un policía y se fue del lugar. El abogado de los recurridos manifestó que se expidió el mandamiento de apremio por desobediencia a órdenes policiales y no para que el recurrente pague sus deudas.

3.  La Sentencia que corre de fojas 11 vuelta a 13, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara procedente  el Recurso con el fundamento de que los funcionarios policiales no contaban con la orden legal que les permita realizar el allanamiento de domicilio y menos aún en horas inhábiles; que los recurridos no tienen competencia para resolver cuestiones laborales;  dejando sin efecto legal la cédula de apremio y ordenando el cese de la persecución contra el recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados en el presente  caso, se evidencia:

1)  Que en la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia Nº1 Margarita Flores formuló denuncia en contra del recurrente, por falta de pago de 6 días de trabajo; de donde se expidieron dos cédulas de comparendo y una de apremio.

2)  Que los agentes policiales recurridos se presentaron en el local del recurrente aproximadamente a la 1:00 a 1:30 de la madrugada para ejecutar la orden de apremio referida, sin haberse habilitado, por autoridad competente, días y horas inhábiles para el efecto.

3)  Que el mandamiento de apremio de fojas 2 fue librado sin haberse citado previamente al recurrente con el de comparendo, pues no existe representación de funcionario competente, ni testimonio alguno, en sentido de que el recurrente se ocultase maliciosamente.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa los recurridos no han cumplido con las formalidades legales señaladas en los arts. 143 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Ley de Organización Judicial, disposiciones que señalan los días y horas hábiles en que deben practicarse las diligencias y los mandamientos de ley, pretendiendo ejecutar la orden de apremio sin antes haber citado debidamente al recurrente con la cédula de comparendo.

Que, por otra parte, para ejecutar el mandamiento de apremio en horas inhábiles es necesaria orden expresa que emane de autoridad competente conforme lo determina el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo aplicable en consecuencia la garantía constitucional consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, que faculta a toda persona recurrir ante autoridad competente en demanda de que se guarden las formalidades legales cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

Que al tratarse de cuestiones laborales por falta de pago de días de trabajo, el apremio únicamente puede ser ordenado por el Juez competente de acuerdo a lo establecido en el art. 12 de la Ley 1602, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha evaluado correctamente las  normas aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8 y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA  la Sentencia de fojas 11 vuelta a 13, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Tarija.

Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por haber remitido el expediente en revisión ante este Tribunal, después de 13 días de dictada la sentencia, incumpliendo lo establecido por los arts. 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, advirtiéndosele que en caso de reincidencia se aplicará el art. 103 de la citada ley.

Regístrese y devuélvase

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                   Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

             MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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