SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 321/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 321/2000 - R

Fecha: 06-Abr-2000

CONSIDERANDO:

1.  El recurrente en su demanda de fojas 1, presentada el 23 de febrero del año en curso, aduce que  aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 23 de febrero se presentaron en su local de comida y bebidas los policías recurridos amenazándole que tenían orden de llevarlo a la Policía; señala  que abusivamente insultaron a sus empleadas, rociaron con gas su local, lo golpearon y amedrentaron; que logró escapar y que el hecho se produjo por la denuncia efectuada en su contra por una ex - empleada por la supuesta falta de pago de 6 días de trabajo; sostiene que no se puede detener a nadie por deudas provenientes de obligaciones laborales, que no hubo orden judicial para allanar su local en horas de la madrugada, ni para detenerlo o perseguirlo como si fuera un delincuente; que es falso que tenía conocimiento de la denuncia hecha por Margarita Flores, por lo que ante la injusta persecución, el abuso de autoridad y los atropellos a su libertad interpone Recurso de Hábeas Corpus contra los recurridos.

2.  En la audiencia pública realizada el 24 de febrero, cuya acta cursa de fojas 8 a 11 de obrados, el abogado del recurrente a tiempo de ratificar la demanda sostuvo que la denuncia formulada por Margarita Flores ya era de conocimiento del “Ministerio de Trabajo”; que no hubo orden judicial para notificar en horas inhábiles, ni orden de allanamiento, ni de apremio por deudas laborales; que no se trata de un delito flagrante para que los recurridos hayan actuado como lo hicieron. Por su parte el Jefe de la Unidad de Conciliación indicó que se expidió dos mandamientos de comparendo, y al haberse rehusado a firmar el recurrente se expidió la orden de apremio por desobedecer citaciones policiales. Ricardo Poma y Juan Carlos Gutiérrez señalaron que cuando estaban patrullando entre las 12:30 a 1:00,  Margarita Flores se les acercó pidiendo que la colaboren con la orden de apremio, puesto que el recurrente pese a las citaciones del Ministerio del Trabajo y a los comparendos expedidos por la Unidad de Conciliación no se presentó; que no allanaron su domicilio y ni siquiera ingresaron en él, mucho menos rociaron gas; que el recurrente empujó a un policía y se fue del lugar. El abogado de los recurridos manifestó que se expidió el mandamiento de apremio por desobediencia a órdenes policiales y no para que el recurrente pague sus deudas.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa los recurridos no han cumplido con las formalidades legales señaladas en los arts. 143 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Ley de Organización Judicial, disposiciones que señalan los días y horas hábiles en que deben practicarse las diligencias y los mandamientos de ley, pretendiendo ejecutar la orden de apremio sin antes haber citado debidamente al recurrente con la cédula de comparendo.