SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 328/2000-R
Fecha: 07-Abr-2000
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 2, el recurrente expresa que el 8 de febrero de 2000, personal de la Policía de Uyuni estando él ausente, acudió a su domicilio y dejó encargo a su hija que se presentara a su retorno, por lo que el 21 del mismo mes se presentó voluntariamente en dependencias de la Policía asistido de su abogado, donde retornó en horas de la tarde por encargo del Sargento Gregorio Peñaranda, el que en la nueva entrevista le exhibió un telegrama remitido de la ciudad de La Paz con orden de captura a su persona por supuestos delitos de tráfico de abarrotes y otros productos, en virtud del cual fue detenido esa misma tarde, saliendo en la noche bajo garantía de Luis Soto con el compromiso de presentarse al día siguiente, como efectivamente hizo, estando detenido por todo el día y a partir del 23 de febrero se presenta mañana y tarde garantizando su estadía en Uyuni con el compromiso de presentación de su garante.
Asevera que en el supuesto de aceptar como válida la comisión de delitos, a sola presentación de su persona, debió ser trasladado en el día a la ciudad de La Paz y no ser sometido injustamente a las arbitrariedades relatadas, por lo que considera que el proceder del Sargento Peñaranda viola el principio de legalidad consagrado en el art. 12 de la Constitución Política del Estado.
Considerándose indebida e injustamente detenido por la obligación de presentarse mañana y tarde, interpone recurso de Hábeas Corpus contra el Sgto. de Policía Gregorio Peñaranda, Comandante Accidental de Uyuni y solicita que reparando los defectos legales y vicios procedimentales, sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 1 de marzo de 2000, como consta de fs. 26 a 29 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y agrega que con la obligación de presentarse mañana y tarde, se restringe y coarta su derecho a la locomoción así como su libertad y que por averiguaciones realizadas se evidencia que el Coronel Rodríguez, quien firma el telegrama que ha dado lugar a los actos ilegales en su contra, no pertenece al Servicio de Inteligencia.
Por su parte, el Capitán Gabriel Villalpando Cavero, Comandante de la Policía Fronteriza de Uyuni, informa que una vez recibido el radiograma de La Paz, el Sargento Peñaranda detuvo al recurrente y por no tomar contacto nuevamente con la ciudad de La Paz no procedió a su traslado, optando por disponer su presentación cada día para no coartarle su libertad, haciéndole firmar el libro correspondiente. Añade que inmediatamente se comunicaría con La Paz para verificar si quien suscribe el radiograma realmente pertenece al Servicio de Inteligencia y para evitar susceptibilidades, en el acto dispondrá la suspensión de la garantía de presentación exigida al recurrente.
1. Que el telegrama N° 234 de 21 de enero de 2000, instruye la captura del recurrente por tener vinculación con súbditos extranjeros y traficar diversos productos, ordenando se dé aviso al Vice ministerio de Inteligencia para su traslado si fuera detenido ó para destacar una comisión a efectos del rastreo total de su domicilio.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente es objeto de detención indebida por parte de la autoridad demandada, la que en mérito a un simple telegrama procede a su detención, en franca violación de los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado y 7-2) del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley de la República N° 1340 de 11 de febrero de 1993.
Que asimismo, la autoridad policial incurre en persecución indebida del recurrente y le restringe su libertad de locomoción, cuando luego de dejar sin efecto su detención, le impone la obligación de presentarse diariamente en dependencias de la Policía, sin que exista denuncia u orden de autoridad competente para el levantamiento de diligencias de policía judicial en su contra.