SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/2000-R
Fecha: 07-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 331/2000-R
Materia : HÁBEAS CORPUS
Expediente : 2000-00890-02-RHC
Distrito : Trinidad
Partes : María Aydée Rodríguez de Roca en representación sin mandato de Harold Lawrence Tuttle contra Víctor Hugo Villanueva Medina, Director de la Policía Técnica Judicial
Lugar y Fecha : Sucre, 7 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 170-171 de 29 de febrero, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial del Beni, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 2, la recurrente expresa que su yerno, Harold Lawrence Tuttle, fue detenido en la localidad de San Borja el 23 de febrero de 2000 y trasladado a Trinidad, donde guarda detención indebida desde hace cinco días en las celdas de la Policía Técnica Judicial, sin que se haya guardado el debido respeto a sus derechos ciudadanos y humanos pues al encontrarse delicado de salud, no se ha permitido el cumplimiento de la orden médica para su internación hospitalaria, con lo que el Comandante de la Policía Técnica Judicial ha violado los arts. 9, 11 y 7-a) de la Constitución Política del Estado, así como su derecho a la presunción de inocencia consagrado en los arts. 16 de la misma Constitución y 3 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, formaliza el recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se resuelva y se ordene la inmediata libertad de su yerno.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 29 de febrero de 2000, como consta de fs. 166 a 171 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y la amplía a favor de Claudia Roca Rodríguez de Tuttle, quien se encuentra indebidamente perseguida al haberse expedido en su contra una cédula de apremio sin que se hubiera diligenciado previamente el mandamiento de comparendo expedido por la misma autoridad, habiéndosela involucrado en las diligencias que se han elaborado en tres semanas para justificar actos irregulares que son de índole civil. Añade que se han levantado diligencias tanto en Santa Ana del Yacuma como en San Borja, donde se detiene a Harold Lawrence Tuttle y pese a que las investigaciones ya duraban casi dos semanas, no fue remitido a la autoridad competente, además de atentar contra su vida al no permitir su internación hospitalaria. Finaliza solicitando se declare procedente el recurso y en consecuencia, se deje en libertad al detenido y cese la persecución indebida de la Dra. Claudia Rodríguez de Tuttle.
Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informa que el recurrente está alejado de la verdad histórica de los hechos y no hubo violación de las disposiciones citadas, porque la detención del denunciado no se efectuó en San Borja sino que fue interceptado en el aeropuerto de Trinidad, donde se le invitó a que se presente el 23 de febrero para tomarle su indagatoria y el 25 del mismo mes, previo informe elevado al Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, se remitió a la Fiscalía del Distrito, lo que demuestra que no existió detención ilegal. Asimismo niega haber violado los derechos del detenido aclarando que no se le internó debido a que el examen médico forense no dispuso ninguna internación. Finalmente pide se declare improcedente el recurso.
Que luego del uso de la réplica y dúplica por las partes, se da por concluida la audiencia y el Juez Segundo de Partido en lo Penal, dicta la resolución cursante a fs. 170 a 171, que declara procedente el recurso, ordenando la libertad inmediata del recurrente, con el argumento de que la detención denunciada va mas allá de los términos señalados en el art. 11 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que ante la denuncia presentada por Henry Collins McMurphy, por el presunto delito de robo agravado en las estancias de su propiedad, se levantan diligencias de policía judicial contra el recurrente y otros sindicados y se procede a su detención el 23 de febrero de 2000.
2. Que la autoridad recurrida remite al Fiscal las diligencias juntamente con el detenido, el 26 de febrero de 2000.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente ha sido objeto de una detención indebida al no haber sido remitido ante la autoridad competente en el plazo máximo de 48 horas por la autoridad recurrida, la que con este acto ha transgredido lo dispuesto por los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 1 y 2 de la Ley 1685.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión, condenándose a la autoridad recurrida al pago de daños y perjuicios (art. 91--IV de la Ley 1836), que deberán ser calificados por el Juez que conoció el Recurso.
Se llama la atención del Juez de Hábeas Corpus por no sujetar su resolución a los requisitos señalados por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA