SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 363/2000 - R
Fecha: 17-Abr-2000
2.
2. De fojas 27 a 29 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de diciembre de 1999, en la cual el abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda. A su vez, el abogado de la autoridad recurrida, dando lectura al informe escrito de fojas 25 a 26, manifiesta que René Troncoso Galarza, en horas de la mañana del 25 de diciembre de 1999 llamó a Radio Taxi “Argos” para que llevaran una caja de cerveza a su domicilio, y ante la falta de vehículos disponibles en ese momento dicha empresa no pudo atender el pedido en forma inmediata, por lo que el solicitante se presentó en las oficinas de la misma causando destrozos en instalaciones y equipos; frente a tal situación, los presentes pidieron la intervención de Radio Patrullas 110, constituyéndose en el lugar el Sargento Samuel Lira Ojeda y el Policía Fernando Guaquipa, que sorprendieron al recurrente agrediendo al conductor de uno de los móviles, en virtud de lo que se aprestaron a detenerlo, ofreciendo resistencia el recurrente y amenazándolos de muerte, ante lo que solicitaron refuerzos y solamente con la intervención de otros dos patrulleros pudieron reducir al agresor; añade que la detención se realizó el 25 de diciembre y por ser feriado de Navidad, recién el 27 a horas 15:30 se recibió su declaración, disponiendo el Fiscal su libertad con garantía de presentación, siendo puesto en libertad el 28 de diciembre a horas 15:00, aún sin haber presentado a sus garantes, aspecto que cumplió a horas 17:00 de ese día, por lo que considera que no existe ninguna violación a sus derechos y pide se declare improcedente el Recurso.
2) Que la declaración informativa policial del recurrente fue recibida el 27 de diciembre a horas 15:30, disponiendo su libertad el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial bajo garantía de presentación de una persona, orden que fue ratificada por el Director Departamental de la P.T.J. (fojas 12), efectivizándose su libertad recién el 28 de diciembre a horas 15:00, habiendo prestado la garantía de dos personas el mismo día a horas 17:00, de lo que se colige que la detención del recurrente se prolongó por más de 48 horas.